La Justicia entendió que se
produjo la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente como
consecuencia que el empleado fue preavisado de la finalización del contrato de
trabajo a plazo fijo, percibió la liquidación final, y trascurrieron tres meses sin efectuar algún reclamo.
La trabajadora se desempeñó bajo
la modalidad de un contrato de plazo fijo y antes de su vencimiento fue
preavisada y al término de la contratación percibió la liquidación final. Luego
de trascurridos tres meses demandó al empleador por entender que no se
cumplieron los requisitos que exige la ley para la vigencia de un contrato de
plazo fijo, y por consiguiente la amparaba una contratación de plazo
indeterminado por lo que la decisión de la empleadora de terminar el vínculo
generaba el pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido sin
causa, monto que reclamó judicialmente.
La sentencia de primera instancia
rechazó la pretensión de la trabajadora por lo que en apelación el expediente, caratulado “Gularte, Fabiana Ester c/Grupo Cinco S.A. s/despido, arribó a la
sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Los camaristas
expresaron “En principio, el art. 90 L.C.T. establece dos requisitos para la
procedencia de un contrato a plazo fijo: a) que haya fijado en forma expresa y
por escrito el tiempo de su duración, b) que las modalidades de las tareas o de
la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. No quedan dudas
respecto al primer inciso. Ahora bien, satisfecha la exigencia del inciso
anterior, claramente consignada en el instrumento constitutivo de la relación,
resta analizar la procedencia del inc. b) del mencionado artículo. Pesará sobre
el interesado la carga de acreditar que la justificación causal se compadece
con el acontecer real sobre la base del principio de primacía de la realidad.
Sentado lo anterior y aun coincidiendo con la recurrente y conforme lo
sostuviera la sentenciante anterior, en que la demandada no ha acreditado que
la contratación en la modalidad de excepción elegida se justifique atendiendo a
las modalidades de las tareas o de la actividad, y que por lo tanto las partes
se vincularon a través de un contrato de tiempo indeterminado, lo cierto es
que no se modificaría la suerte del pleito, pues la propia actora en su relato
expresó que prestó servicios para la demandada hasta el 31/01/2014 y de las
constancias de la causa surge no solo que fue preavisada de la culminación del
contrato con fecha 31/12/13 (ver instrumento de fs. 21, reconocido a fs. 60),
sino que además percibió en los primeros días de febrero de 2014 los conceptos
integrantes de la liquidación final, (v. fs. 165 del peritaje contable y
recibos de fs. 57/8, también reconocidos a fs. 60) y luego mantuvo silencio por
3 meses, sin efectuar ningún reclamo.”
Luego lo jueces consideraron el
contenido del art. 241 LCT que se refiere a la extinción del vínculo por
voluntad concurrente del empleador y el trabajador, norma que expresa:
“Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de
trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la
autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la
presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha
quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase
del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca
inequívocamente el abandono de la relación.”
Para entonces afirmar “..la norma
exige que ese comportamiento sea recíproco, concluyente e inequívoco, adjetivos
que reclaman un análisis estricto, cuidadoso y restrictivo de las omisiones,
teniendo en cuenta la vigencia de los principios de continuidad e
irrenunciabilidad. Es decir que no cualquier omisión, ni por breve tiempo
autoriza a considerar que ha mediado un pacto extintivo tácito. En este
entendimiento considero que el lapso de 3 meses en el cual las partes no se
efectuaron reclamos o exigencias vinculadas con el cumplimiento de las
obligaciones esenciales del contrato, y aunado ello con las conductas señaladas
precedentemente de notificación personal de preaviso de extinción del contrato
de trabajo y percepción de la liquidación final, resultan suficientes para
considerar que la conducta de la actora fue concluyente en el sentido de
extinguir su vinculación con la demandada.”
En consecuencia la pretensión de
la trabajadora fue desestimada por entender los jueces que el hecho de haber
trascurrido tres meses sin efectuar ningún reclamo convirtió la
disolución del vínculo por voluntad concurrente, pues se cumplían los
requisitos exigidos por el mencionado art. 241 de la LCT.
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