lunes, 22 de julio de 2019

EL TRASCURSO DEL TIEMPO CONSOLIDA LA EXTINCION POR VOLUNTAD CONCURRENTE



La Justicia entendió que se produjo la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente como consecuencia que el empleado fue preavisado de la finalización del contrato de trabajo a plazo fijo, percibió la liquidación final, y trascurrieron tres meses sin efectuar algún reclamo.

La trabajadora se desempeñó bajo la modalidad de un contrato de plazo fijo y antes de su vencimiento fue preavisada y al término de la contratación percibió la liquidación final. Luego de trascurridos tres meses demandó al empleador por entender que no se cumplieron los requisitos que exige la ley para la vigencia de un contrato de plazo fijo, y por consiguiente la amparaba una contratación de plazo indeterminado por lo que la decisión de la empleadora de terminar el vínculo generaba el pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa, monto que reclamó judicialmente.

La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión de la trabajadora por lo que en apelación el expediente, caratulado “Gularte, Fabiana Ester c/Grupo Cinco S.A. s/despido, arribó a la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Los camaristas expresaron “En principio, el art. 90 L.C.T. establece dos requisitos para la procedencia de un contrato a plazo fijo: a) que haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración, b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. No quedan dudas respecto al primer inciso. Ahora bien, satisfecha la exigencia del inciso anterior, claramente consignada en el instrumento constitutivo de la relación, resta analizar la procedencia del inc. b) del mencionado artículo. Pesará sobre el interesado la carga de acreditar que la justificación causal se compadece con el acontecer real sobre la base del principio de primacía de la realidad. Sentado lo anterior y aun coincidiendo con la recurrente y conforme lo sostuviera la sentenciante anterior, en que la demandada no ha acreditado que la contratación en la modalidad de excepción elegida se justifique atendiendo a las modalidades de las tareas o de la actividad, y que por lo tanto las partes se vincularon a través de un contrato de tiempo indeterminado, lo cierto es que no se modificaría la suerte del pleito, pues la propia actora en su relato expresó que prestó servicios para la demandada hasta el 31/01/2014 y de las constancias de la causa surge no solo que fue preavisada de la culminación del contrato con fecha 31/12/13 (ver instrumento de fs. 21, reconocido a fs. 60), sino que además percibió en los primeros días de febrero de 2014 los conceptos integrantes de la liquidación final, (v. fs. 165 del peritaje contable y recibos de fs. 57/8, también reconocidos a fs. 60) y luego mantuvo silencio por 3 meses, sin efectuar ningún reclamo.”

Luego lo jueces consideraron el contenido del art. 241 LCT que se refiere a la extinción del vínculo por voluntad concurrente del empleador y el trabajador, norma que expresa:
Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.”
Para entonces afirmar “..la norma exige que ese comportamiento sea recíproco, concluyente e inequívoco, adjetivos que reclaman un análisis estricto, cuidadoso y restrictivo de las omisiones, teniendo en cuenta la vigencia de los principios de continuidad e irrenunciabilidad. Es decir que no cualquier omisión, ni por breve tiempo autoriza a considerar que ha mediado un pacto extintivo tácito. En este entendimiento considero que el lapso de 3 meses en el cual las partes no se efectuaron reclamos o exigencias vinculadas con el cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato, y aunado ello con las conductas señaladas precedentemente de notificación personal de preaviso de extinción del contrato de trabajo y percepción de la liquidación final, resultan suficientes para considerar que la conducta de la actora fue concluyente en el sentido de extinguir su vinculación con la demandada.”

En consecuencia la pretensión de la trabajadora fue desestimada por entender los jueces que el hecho de haber trascurrido tres meses sin efectuar ningún reclamo convirtió la disolución del vínculo por voluntad concurrente, pues se cumplían los requisitos exigidos por el mencionado art. 241 de la LCT.

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