Resultan
instructivos y aclaratorios los conceptos
vertidos por los jueces de la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
respecto de la labor prestada por los
socios de una cooperativa de trabajo, para determinar si se trata de auténticos
socios cooperativos o simplemente son trabajadores subordinados cuyo contrato
se rige por la ley laboral.
La
sentencia a la que nos referimos fue dictada en el expediente “Churquina,
Romina Daiana c/Cooperativa de Trabajo La Nueva Esperanza Ltda. Y otro
s/despido”
Para
dilucidar la cuestión los camaristas señalaron “Las cooperativas de trabajo
tienen el objeto de hacer que el beneficio redunde en el productor directo
mediante la utilización de capital propio en común. El objeto de la cooperativa
de trabajo es la eliminación de la ganancia ya que el trabajador se apropia,
mediante este tipo de relación, del producto íntegro de su trabajo. A su vez, la
cooperativa debe ser genuina, lo que implica la democratización de la
estructura empresaria cuya organización y jerarquía es el resultado de la
voluntad colectiva de los asociados. Que en tal sentido es indispensable el
cumplimiento del artículo 2.6 de la regla estatal Nº 20.337 en cuanto a la
distribución de excedentes. Este criterio es fundamental sobre todo en el marco
de una cooperativa de trabajo. Si no hay excedentes repartidos igualitariamente
en relación al esfuerzo y existen quienes se queden con un porcentaje superior
no se puede hablar de una relación cooperativa sino de uno de los modos de
apropiación de la fuerza de trabajo con su correlativo desequilibrio trabajo
producto.Si la supuesta cooperativa de trabajo no tiene medios materiales
propios de producción y sólo ofrece el servicio de sus “asociados” para la
inordinación en una empresa ajena, se torna completamente aplicable al caso la
norma del artículo 102 RCT. En otras palabras si el fin de la cooperativa de
trabajo no es la producción sino la venta mayorista de fuerza de trabajo de sus
asociados la cooperativa queda incursa en la hipótesis exacta del artículo 102
RCT.”
El
mencionado artículo 102 dice:
“El
contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas,
con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras
o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a
favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato
de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente
del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.”
Finalmente
los magistrados concluyeron afirmando
que “Si alguna duda quedara al respecto, la norma del artículo 40 de la ley
25.877 convierte en prohibido el objeto por aplicación del orden público de
protección y, en consecuencia, el efecto de nulidad se produce de modo
inmediato conforme lo previsto por el artículo 3 del Código Civil (efecto de la
intervención imperativa de la norma, cuando la norma se aplica supletoriamente
la norma aplicable es la vigente al momento de la concertación del negocio
jurídico afectado). De conformidad a la citada norma las cooperativas de
trabajo no podrán actuar como empresas de servicios eventuales, ni de temporada
ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de
colocación.”
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