La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una
sentencia de primera instancia, confirmada por la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, y dispuso que la indemnización fundada en el art. 132
LCT y que ascendía a 53 salarios del trabajador, fuera reducida por entender
que era irrazonable y desproporcionada
En el recurso de hecho deducido por la
parte demandada en la causa “Domínguez, Yanina Vanesa c/Muresco S. A.
s/despido” el fallo de primera instancia, confirmado por la sala X de la
Cámara, había condenado al empleador a pagar una indemnización de 53
remuneraciones del trabajador por no haber depositado retenciones destinadas a
la seguridad social, aplicando las disposiciones contenidas en el art 132 bis
de la LCT. La mencionada norma dispone:
"Si el
empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos
de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que
estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o
provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su
carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con
personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por
servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de
producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado
total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o
instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento
pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la
remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de
operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con
igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo
fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La
imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la
aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado
configurado un delito del derecho penal."
Tras el análisis de las actuaciones, pruebas y
diligencias desarrolladas en la sustaciación del expediente y lo expresado por
las partes en sus presentaciones, los jueces supremos expresaron en la
sentencia que “ la irrazonabilidad de la aplicación a este caso concreto de la
norma cuestionada queda puesta de manifiesto, sin más, por la evidente falta de
proporcionalidad entre la sanción y su finalidad de prevención o punición de la
evasión fiscal, a poco que se repare en que por una deuda que ascendía a $
11.406,21, se impuso una multa de $ 194.775, equivalente a 53 salarios
mensuales de la actora y ello en el marco de una relación laboral que duró un
año y ocho meses, desentendiéndose así el fallo de la realidad económica
subyacente en la causa. La aludida falta de proporcionalidad obedecía a la
ausencia de previsión legal que posibilitase la graduación de la multa, tal
como sí se preveía en otras leyes laborales que establecían agravamientos
indemnizatorios”
Para seguidamente agregar “… dado que la censura
formulada a la norma en ciernes no podía implicar la impunidad de la disvaliosa
conducta de la empleadora respecto de su dependiente, corresponde que se ajuste
el importe de la sanción recurriendo a la prudencia judicial, labor que ha de
ser llevada a cabo por los jueces de la causa en atención a las constancias y
datos que surgen del expediente… Por ello, y habiendo dictaminado el señor
Procurador Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso
extraordinario interpuestos, y se revoca la sentencia apelada con el alcance
indicado, de manera que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien
corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.”
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