El juez de primera instancia hizo
lugar a la medida cautelar solicitada por la trabajadora disponiendo la
reincorporación y el pago de los haberes que hubiera dejado de percibir
fundamentado su decisión en el hecho que “que el distracto se produjo durante
la vigencia temporal del DNU Nº 329/20 y sus prórrogas, que prohíbe los
despidos sin causa (CD del 16/04/2020); la falta de percepción del salario por
parte de reclamante que no tiene consonancia con lo dispuesto por los Dec.
297/2020 y 329/2020 y que las distintas normativas dictadas por el PEN frente
al estado de emergencia sanitaria mundial, no efectúa distinción alguna
respecto de la facultad extintiva, todo lo cual tornan viable la medida
cautelar que ordena”.
El expediente caratulado “Galván
Maira Ailen c/Burger NY SRL s/medida cautelar”, en apelación arribó a la sala VIII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo. La jueza Dra.
María Dora González en su voto expresó “Sobre esta cuestión, se expidió
recientemente esta Sala con voto mayoritario -en un caso de aristas similares
al presente- en el sentido que “… la extinción decidida unilateralmente por el
empleador, no se asimila al despido incausado. En efecto, se trata de un modo
de extinción autónomo que se configura por la operatividad del plazo
suspensivo, cierto y determinado por el art. 92 bis LCT...” (in re “MUÑIZ
CARLOS GABRIEL C/ SEGURIDAD INTEGRAL EMPRESARIA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR”,
Expte. Nro. 10818/2020, Sentencia del 12/08/2020, entre otros). En el caso, la
estabilidad reforzada otorgada por el DNU Nº 329/20 (y sus sucesivas prórrogas)
no había sido adquirida por la reclamante porque no llegó a cumplir el plazo
señalado por el art. 92 bis LCT, circunstancias que surgen invariablemente del
relato inicial y de la documental digitalizada que se tiene a la vista (fecha
de ingreso 21/02/2020 y egreso 16/04/2020). Dicho esto, cabe reseñar que el
art. 2 del DNU Nº 329 dispone “Prohíbanse los despidos sin justa causa y por
las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de
SESENTA (60) días contados a partir de la publicación del presente decreto en
el Boletín Oficial”. Es decir, que la norma excepcional veda de manera taxativa
la posibilidad de extinguir el vínculo laboral en virtud del contexto de
pandemia por el COVID 19 -que transita nuestro país y el mundo entero- y se
refiere al ilícito contractual como consecuencia del despido arbitrario y cuya
sanción conlleva a la indemnización prevista en el art. 245 LCT, estableciendo
una estabilidad absoluta en el empleo por el tiempo que dure la vigencia del
decreto y sus prórrogas.”
Para luego agregar “Al respecto,
cabe señalar que el instituto del período de prueba que supone a todo contrato
de duración indefinida como celebrado a prueba por los tres primeros meses, es
aquél establecido por el legislador a los fines de satisfacer las expectativas
que cada una de las partes pusieron en su relación y que implica que el
trabajador pueda acceder al estándar de protección establecido para el ámbito
privado por la normativa vigente…” En consecuencia el voto propone “ Admitir
los agravios vertidos por la demandada y dejar sin efecto la resolución
recurrida, sin que ello implique sentar posición acerca de lo acontecido y sin
perjuicio de lo que pudiera llegar a decidirse de variar las pruebas y las
constancias de la causa …”
Por su parte el camarista Dr.
Víctor Arturo Pesino señaló “Discrepo
del voto de mi colega preopinante respecto del criterio en torno al art. 92 bis
LCT. Parafraseando los términos usados por el Máximo Tribunal en el precedente
citado, no se puede excluir a los despidos durante el período de prueba de la
protección, sin efectuar una categorización que pueda dar sustento a aquella
exclusión. Y, como dije, un despido sin causa durante el período de prueba,
valga la redundancia, es un despido sin causa. En el artículo 4, el Decreto
329/2020 establece que los despidos que se dispongan en violación de lo
dispuesto en el artículo 2 y primer párrafo del artículo 3, no producirán efecto
alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales. Esta disposición, a mi
juicio, resulta suficiente para tener por configurada la verosimilitud en el
derecho, resultando el peligro en la demora, de la circunstancia de que durante
el tiempo que se prolongue el juicio el trabajador se verá privado de percibir
sus remuneraciones, de neto carácter alimentario. Por ello, soy de opinión que,
cautelarmente, corresponde ordenar la reincorporación del actor a su puesto de
trabajo con el cobro de los haberes que se vio impedido de percibir a raíz de
la decisión de su empleadora. Ello así porque, en mi criterio, la solicitada no
constituye una medida autosatisfactiva, en tanto la pretensión no ha tenido en
cuenta las diferentes cuestiones que podría plantear la accionada al momento de
contestar el traslado que habrá de corrérsele y que no pueden considerarse
alcanzadas por el análisis efectuado en los párrafos precedentes.
Por su parte el tercer camarista
en expresar su fallo fue el Dr. Luís Alberto Catardo, quien manifestó: “Por
compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. María Dora González.
En consecuencia la sentencia
resolvió revocar la decisión de primera instancia y convalidar lo actuado por
el empleador. Es decir dictaminar que la prohibición de realizar despidos sin
causa durante el plazo fijado por el PE en consideración de la Pandemia
Covid-19, no afecta la facultad del empleador
concedida por el art. 92 bis, que habilita el despido sin derecho a
indemnización durante la vigencia del período de prueba de tres meses.
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