Para la validez del contrato de
trabajo a plazo fijo es necesario no sólo que sea por escrito y que contenga un
plazo de finalización, sino que se acrediten razones objetivas y serias que justifiquen la
utilización de tal modalidad.
“El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado,
salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias:
a) Que se
haya fijado en forma expresa y por
escrito el tiempo de su duración;
b b) Que las
modalidades de las áreas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo
justifiquen.
“La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva,
que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo,
convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.”
Por lo tanto la ley exige dos
requisitos para la existencia de este tipo de contratación. El primero formal
se refiere a que la contratación se haya celebrado por escrito, consignando el
tiempo de duración, y el segundo que las
tareas o circunstancias que hacen necesario su cumplimiento tienen una
exigencia temporal, es decir que son extraordinarias y durante un lapso de
tiempo limitado.
Veamos que dijeron los
integrantes de la Sala I, de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Moya Rodrigo Gabriel c/
Knack Argentina S.A. s/despido”, al tratar el tema que nos ocupa: “Cabe recordar que la modalidad contractual “a
plazo fijo” constituye una excepción al principio general de que los contratos laborales se celebran por
tiempo indeterminado, por lo que se encuentra a cargo del empleador la prueba
de los extremos requeridos por los arts.90, 93 y conc. de la LCT. No basta con
que se firme un contrato por escrito, fijando un plazo, para que se configure
el contrato a plazo fijo. Además, deben proporcionarse y acreditarse razones
objetivas y serias que justifiquen esta modalidad de contratación (ver, entre
muchos otros, “Saucedo, Claudio A. c/ DRA SA Distribuidora de Revestimientos y
afines SA s/ despido” SD 87230 del 22/11/2011 del registro de esta Sala I), lo
que no se verifica en el sub-examine.”
El citado art. 93 dispone:
“El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el cumplimiento del
plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años.”
Para completar las disposiciones sobre
el tema es necesario transcribir el art. 94 de la LCT, que señala:
“Las partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación
no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo
convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado
y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquella que lo omitiera, se entenderá
que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto
expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto
originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el ar.t 90, segunda parte,
de esta ley.”
Como lo indica la norma es
necesario el preaviso de la extinción a la fecha de la finalización fijada en
la contratación, y de no hacerlo con el tiempo establecido –como mínimo un mes-
la misma ley fija la sanción de convertir automáticamente el contrato en uno de plazo indeterminado.
En consecuencia es oportuno
recordar a los profesionales de Recursos Humanos que la utilización del
contrato de trabajo a plazo determinado
exige no sólo que sea por escrito, sino que se cumplan los requisitos de que la
tarea a desempeñar obedezca a una necesidad extraordinaria y limitada en el tiempo.
Además si se cumplen estas condiciones es imprescindible tener sumo cuidado
para no omitir notificar al trabajador el preaviso 30 días antes de la finalización
del plazo, pues de lo contrario el contrato se convertirá en uno de plazo
indeterminado.
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