La mera puesta a disposición del
certificado de trabajo dispuesto en el
art. 80 de la LCT no es suficiente para eximir al empleador de la onerosa multa
dispuesta por no entregarlo. Si el trabajador no concurre a retirarlo o se
niega a hacerlo dicho certificado debe consignarse judicialmente.
La
mencionada norma dispone en sus párrafos tercero y cuarto:
“El empleador, por su parte, deberá dar
al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la
relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación
deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
“Cuando el contrato de trabajo se
extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al
trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el
tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los
sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a
los organismos de la seguridad social.”
Si el empleador, luego de ser intimado a
la entrega por parte del trabajador, no cumpliera con su obligación la norma le
impone una grave multa consistente en una indemnización a favor del empleado que
será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual
percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de
prestación de servicios, si éste fuere menor.
Ante lo gravoso de la multa es importante
tener en cuenta que la ley exige la efectiva entrega del certificado y no basta
notificarle al trabajador que está a su disposición, pues si este no concurre a
retirarlo es necesario consignar el documento judicialmente, pues no hacerlo
significa que la Justicia imponga el pago de la mencionada indemnización.
En este punto la jurisprudencia es
coincidente. Como ejemplo podemos citar el fallo de la sala VII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que en la causa ““Galarza, Luis Eduardo C/
Herso S.A. y otro S/ Cobro de Salarios”. En la sentencia los camaristas
expresaron “no resiste el menor análisis
el argumento relativo a que (la demandada) habría puesto a disposición el
certificado de trabajo, puesto que ello es insuficiente para demostrar cumplida
la obligación prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, impide
considerar que la accionada haya tenido verdadera voluntad de entregar esa documentación,
máxime cuando al recibir la intimación fehaciente de la actora no procedió a consignarlos
siendo extemporáneo que quiera validar ahora, para eximirse del incremento y que
los haya acompañado en su conteste” (sent. def. 44.033 Expte. Nº 329/10 “Mendoza, Genoveva C/ Editorial
Sarmiento S.A. S/ Despido” del registro de esta Sala, entre muchos otros).”
En conclusión es oportuno recordarle a
los profesionales de Recursos Humanos que ante la conducta del trabajador
desvinculado de la empresa que es renuente o directamente se niega a recibir el
certificado dispuesto por el art. 80 LCT –que como señalamos puntualmente en la
nota de Un Aporte del 11/05/2015, no
es la certificación de servicios confeccionada en los formularios de la ANSES-
la única acción válida para evitar la indemnización especial es consignar
judicialmente dicho certificado.
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