Si
el fletero debía acatar ordenes, respetar cronogramas., rutas y horarios, usaba una remera con el
logo de la empresa y se sometía a un control diario de su actividad
cabe concluir que existió un contrato de trabajo.
El
caso fue tratado por la Sala VII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en los autos “Constantino Pons Marcelo
Fabian c/ I Flow y otros s/ Despido”, habiendo el fletero
demandado a las empresas Flow S.A., Fletcorp S.A. Y AM Cargas S.A.,
en procura de las indemnizaciones fijadas en la LCT y las multas
correspondientes por no haberse registrado su relación laboral, pues
alega que su vinculación con las demandadas se fundaba en un
contrato de trabajo dependiente regido bajo las normas de la
mencionada ley y no un trabajador autónomo como pretenden las
empresas citadas.
Los
camaristas expresaron que “cabe destacar que no es dato
controvertido que el Sr. Constantino se desempeñó como “fletero”,
realizando el transporte y reparto de mercadería. Por ello al haber
sido reconocido desde el conteste la prestación de tareas
corresponde presumir la existencia de un contrato de trabajo y serán
las demandadas las que deban desvirtuar la presunción (art. 23
L.C.T.). En relación a este tema, sabido es que la cuestión de la
relación de dependencia de los fleteros es de hecho y prueba y debe
ser analizada en cada caso en particular.”
De
acuerdo con la declaraciónes testimoniales expresa la sentencia
“surge que el actor tenía asignada la zona norte para su reparto,
y que si por algún motivo no podía hacerla con su camioneta, se le
requería ayuda y servía de guía para otro conductor; aclara que el
actor no podía elegir la zona que quería hacer y que se le
entregaba diariamente la hoja de ruta para las entregas. Cabe aclarar
que el testigo era quien organizaba las tareas del actor. Destaca que
para trabajar el accionante utilizaba una remera con la inscripción
de I Flow. En similar sentido declara Paniagua (fs. 367) que era
quien controlaba el cumplimiento de la prestación encomendada al
actor.“
“Puede colegirse -continuaron los magistrados- que el actor
debía acatar las órdenes del encargado de distribución de la
demandada, respetando los cronogramas, rutas y horarios brindados por
éste; utilizaba un distintivo o logotipo, y se acredito que existía
un control diario de su actividad. Es así que la existencia de todas
estas pautas, a mi juicio, llevan a la convicción de que –en el
caso– las partes se vincularon mediante una relación que tuvo las
características propias de una relación subordinada y dependiente
(art. 90 de la ley 18.345 – modificada por ley 24.635- y art. 386
del C.P.C.C.N.).”
Finalmente
el fallo consideró que a pesar que el vehículo era propiedad del
actor y éste se hacía cargo del mantenimiento, y estaba inscripto como trabajador autónomo y facturaba por sus
servicios, no quedan dudas que “la naturaleza de la
relación habida entre las partes es laboral”
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