La sanción dispuesta por el art. 132 bis LCT, -omisión del depósito de las retenciones efectuadas al trabajador- es una prestación única, con
contenido variable que se devenga hasta que se depositan los aportes
retenidos.
Veamos
el texto del art. 132 bis de la LCT que dice:
“Si
el empleador hubiera retenido aportes del trabajador con destino a
los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos
o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en
virtud de normas legales o provenientes de las convenciones
colectivas de trabajo o que resulten de su carácter de afiliados a
asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o
de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y
demás prestaciones que otorguen dichas entidades , y al momento de
producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa
no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de
los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren
destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador
afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la
remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último
al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe
que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que
el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el
ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción
conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de
las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado
configurado un delito del derecho penal.”
La norma
específicamente detalla que es necesario para generar la sanción
dos condiciones
1 No haber efectuado el
deposito de los aportes retenidos al trabajador.
2 La extinción del
contrato de trabajo.
Asimismo se dispone que
la sanción consistirá en el pago al trabajador de una
indemnización equivalente al monto del último sueldo percibido por
cada mes que trascurra hasta el momento que acredite el pago de los
aportes no depositados.
Un punto importante es
la forma de determinar el monto de la indemnización que deberá
percibir el trabajador cuando el empleador tras la intimación
efectuada por el empleado no depositó lo retenido y deba hacerlo
como consecuecia de una fallo judicial. En este caso el monto de la
sanción continuará incrementándose aún después de la sentencia
hasta el momento que el empleador demuestre que efectuó el o los
pagos correspondientes.
En este sentido es
oportuno transcribir el fallo de la sala V, de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en los autos “Coronel, Fátima del Valle
c/Nacelim S.R.L y otros s/despido”que expresan: “La
sanción conminatoria se trata de una prestación única cuyo
contenido, si bien determinable, se incrementa con el paso del tiempo
pero ello no hace nacer obligaciones nuevas sino que determina el
monto de una sanción única exigible, con contenidos variables,
hasta el momento en que se cumpla la condición resolutoria. Es decir
que no hay cuotas ni obligaciones distintas sino una obligación
única con contenido que se incrementa en el tiempo. La condena que
se dicta no hace otra cosa que declarar la existencia de la
obligación sin que la cuantificación pueda determinarse en momento
alguno hasta el momento de la ocurrencia del cumplimiento de la
condición que, por
ser tal, no es necesaria sino contingente. No hay una necesidad de
una nueva condena porque la prestación es única.”
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