martes, 24 de septiembre de 2024
EL CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO NO DEBE CAUSAR PERJUICIO MORAL O MATERIAL AL TRABAJADOR
lunes, 16 de septiembre de 2024
SE NEGO A RETOMAR EL TRABAJO PRESENCIAL POR UNA ENFERMEDAD PREEXISTENTE AL EXAMEN PREOCUPAC.
La Justicia convalidó
el despido con causa de un trabajador que se negó a retomar el trabajo
presencial argumentando una enfermedad que no demostró, frustrando el control médico domiciliario y,
además se dirigió a una persona de mayor jerarquía en forma agraviante y en
términos ofensivos.
El expediente, caratulado “Palazzo, Javier
c/obra social Unión Personal Civil de la Nación s/despido” fue considerado por
la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos magistrados
manifestaron “…que el vínculo laboral que unió a las partes se disolvió por
decisión de la empleadora y con invocación de las causales expresadas en la
carta documento impuesta el 27 de enero de 2021, en la que invocó como
injurias, para justificar el distracto, la resistencia que evidenció el
accionante a reincorporarse a prestar funciones de manera presencial, así como
la frustración del control médico dispuesto por la obra social empleadora y los
agraviantes correos electrónicos enviados por PALAZZO, en términos ofensivos.
Así las cosas, cabe destacar que, del intercambio de correos electrónicos
acompañado por la accionada, se observa que el actor, tras serle comunicada la
vuelta al trabajo bajo la modalidad presencial, contestó que sufría de
hipertensión y que, por ello, se hallaba incluido en los grupos de riesgo
exceptuados de trabajar de manera presencial ante la posibilidad de sufrir de
manera severa de Covid-19, conforme a lo dispuesto en el art. 1º de la Res.
MTEySS Nro. 207/20. Asimismo, se desprende que, frente a tal respuesta, la
empleadora exigió a su dependiente que se presentase en el servicio de medicina
laboral, con la documentación actualizada que demuestre su patología, dado que
presuntamente no constaba en su legajo, tras lo cual el accionante respondió
que era necesario que se le enviase un médico laboral y que podían coordinar
una visita. A su turno, el acta notarial incorporada por la demandada con su
responde da cuenta que, dos días después del referido intercambio de correos
electrónicos, el trabajador envió una serie de imágenes con el presunto fin de
acreditar su condición de paciente cardíaco, a lo cual la obra social demandada
le respondió que las constancias aportadas databan de 2018 y, consecuentemente,
pidió estudios más actualizados. Frente a ello, el actor respondió, en varios
correos, en términos por demás inapropiados, que exceden a las normas de
convivencia y actividad conjunta que impone toda comunidad de trabajo (“…la
mediocridad de tu mensaje…”; “…no me voy a morir porque vos lo desees…”; “…vos
sentís placer por hacer sentir mal a la gente, y que sufra mucho, y si se muere
el empleado, vos festejás 3 días seguidos…”; “…vos sos una ignorante o una mala
persona, muy mala persona…”).”
“Por otra parte –continuan señalando los
jueces- se destaca que, del informe de la firma ALFA MÉDICA MEDICINA INTEGRAL
S.R.L., obrante a fs. 101 –el cual no mereció impugnación alguna- se desprende
que el actor, en el examen preocupacional –practicado con posterioridad a
2018-, declaró bajo juramento que no presentaba enfermedades, ni ingería medicamentos
de ninguna índole. Asimismo, el informe da cuenta que la obra social requirió
los servicios de la empresa de medicina laboral para que practicase los
controles que establece el art. 210 de la LCT, en horario de trabajo y en el
domicilio que el propio trabajador denunció en sus correos electrónicos, pese a
lo cual, cuando el profesional designado concurrió a dicho domicilio, nadie
respondió a sus llamados.”
Finalmente los camaristas concluyeron “… que el accionante cometió actos de
indisciplina de suficiente gravedad para legitimar la denuncia contractual
materializada a través del despacho postal impuesto el 27 de enero de 2021,
pues surge evidenciado que, frente al requerimiento que le dirigió su
empleadora para que retome el trabajo presencial, el demandante pretendió
eximirse de tal obligación a través de la invocación de una enfermedad y
acreditarla con instrumentos inidóneos y que, además, databan de una fecha
anterior a la del examen preocupacional en el que omitió toda referencia a la
patología en cuestión, tras lo cual frustró el control médico patronal y se
dirigió a una empleada de mayor jerarquía de la obra social en términos
agraviantes que exceden al regular ejercicio de un derecho, en tanto que el actor,
en su condición de trabajador dependiente, tenía la obligación de acatar las
órdenes impartidas, más aún cuando, de las constancias aportadas, no surge que
dichas órdenes fuesen arbitrarias, ni que hubiesen transgredido el ejercicio
regular de los poderes de dirección y organización que la LCT confiere a la
parte empleadora…En definitiva, juzgo que las probanzas aportadas demuestran
que el accionante dejó de cumplir los deberes de conducta, fidelidad y buena fe
que imponen los arts. 62, 63, 84 y 85 de la LCT, de modo que la decisión
rescisoria dispuesta, en mi criterio, luce ajustada a los principios de
gradualidad y de proporcionalidad que se exigen para la configuración de la
injuria y, por consiguiente, concluyo que el despido resultó plenamente justificado.”
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martes, 10 de septiembre de 2024
UNA DOCENTE FUE DESPEDIDA POR EXHIBIR A ALUMNOS DE 4° Y 5° UNA PELICULA PARA MAYORES DE 18 AÑOS
La Justicia rechazó el
reclamo de una profesora que fue despedida por proyectar una película para mayores de 18 años de edad a alumnos de 4to y 5to grado, quienes no pudieron, debido a condiciones
climáticas adversas, participar de la clase de educación física.
La docente demandó al colegio cuyas autoridades
dispusieron su despido, siendo rechazada la pretensión en primera instancia,
por lo que apeló el fallo debiendo examinar el expediente caratulado “G., V.G.
c/ F.G.A. s/despido”, la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo.
La docente despedida en su demanda expresó que
ella no fue responsable de la decisión de elegir la película “El efecto
mariposa” para que la vieran alumnos de 4° y 5° grado de la escuela primaria, y que el film se exhibió con la autorización
de la coordinadora del departamento de Educación Física, L. R. Cabe mencionar
en este punto que según surge de la página web
https://www.primevideo.com/-/es/detail/El-Efecto-Mariposa/0OO51IKEKCZAKAT2
G5ID4AH5JU, el film está calificado para más de 18 años de edad, y entre sus
“Advertencias de contenido” se indica: “Violencia, consumo de alcohol, consumo
de tabaco, lenguaje malsonante, contenido sexual”. Es decir, claramente resulta
inadecuada para niños de 9 y 10 años.
Por su parte la coordinadora de Educación
Física declaró que “la docente fue desvinculada del colegio por falta de
criterio pedagógico por proyectar una película que no era la indicada para
alumnos de 4° y 5° grado. Manifestó que el colegio tiene películas para que
puedan ver los alumnos los días que no hay campo de deportes. Señaló que ese
día se enteró de que vieron una película que no era de las que estaban en el
colegio. Agregó que había otros profesores que estaban allí mirándola, J. P. R.
y M. F., y que muchos chicos manifestaron que no les había gustado la película.
Explicó que, al otro día, los padres pidieron una reunión, para conversar sobre
lo ocurrido, con el director y vicedirectora del colegio, y se decidió apartar
a los profesores de educación física de sus cargos. Indicó que la decisión de
pasar la película la tomó J. P. R., quien la llevó al colegio, y le informaron
que no vieron ninguna de las películas que estaban en la videoteca del colegio
ni películas deportivas.”
Tras el análisis de las actuaciones
desarrolladas en primera instancia, los camaristas señalaron “… no puede
considerarse que la Sra. G. no tuvo responsabilidad en la decisión de proyectar
la película “El efecto mariposa”, más allá de que los testigos V. (fs. 153) y
B. (fs. 155) indicaron que el DVD que contenía la película fue sacado de la
mochila del profesor de educación física J. P. R., pues ello no resulta
justificación alguna para deslindar su responsabilidad en el desarrollo de los
hechos, en tanto la actora sabía cuál era la película que se iba a reproducir,
y que no fue obtenida de la biblioteca del colegio, sino que provenía de un
adulto -Sr. R.-, por lo cual G. debió, cuanto menos, oponerse a su
reproducción, dado que no está recomendada para niños de 9 y 10 años; además,
no surge de autos que hubiera pedido autorización para su proyección, ni que
hubiera dado aviso a las autoridades del instituto a fin de dejar a salvo su
oposición o disconformidad con la decisión de pasar una película no apta para
niños de 4° y 5° grado, sino que nada hizo al respecto, por lo cual debe
entenderse que participó -cuanto menos con su consentimiento o conducta
omisiva- en la decisión de exhibir a los niños dicha película.”
En consecuencia la sentencia de Cámara confirmó
lo resuelto en primera instancia entendiendo que la conducta de la docente justificó la
decisión de tomada ´por de las autoridades del establecimiento educativo.
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martes, 3 de septiembre de 2024
LA ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR NO IMPIDE FINALIZAR EL CONTRATO DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA
martes, 27 de agosto de 2024
LA CSJN REVOCO UNA INDEMNIZACION FUNDADA EN EL Art. 132 BIS POR IRRAZONABLE Y DESPROPORCIONADA
La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una
sentencia de primera instancia, confirmada por la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, y dispuso que la indemnización fundada en el art. 132
LCT y que ascendía a 53 salarios del trabajador, fuera reducida por entender
que era irrazonable y desproporcionada
En el recurso de hecho deducido por la
parte demandada en la causa “Domínguez, Yanina Vanesa c/Muresco S. A.
s/despido” el fallo de primera instancia, confirmado por la sala X de la
Cámara, había condenado al empleador a pagar una indemnización de 53
remuneraciones del trabajador por no haber depositado retenciones destinadas a
la seguridad social, aplicando las disposiciones contenidas en el art 132 bis
de la LCT. La mencionada norma dispone:
"Si el
empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos
de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que
estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o
provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su
carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con
personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por
servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de
producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado
total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o
instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento
pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la
remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de
operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con
igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo
fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La
imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la
aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado
configurado un delito del derecho penal."
Tras el análisis de las actuaciones, pruebas y
diligencias desarrolladas en la sustaciación del expediente y lo expresado por
las partes en sus presentaciones, los jueces supremos expresaron en la
sentencia que “ la irrazonabilidad de la aplicación a este caso concreto de la
norma cuestionada queda puesta de manifiesto, sin más, por la evidente falta de
proporcionalidad entre la sanción y su finalidad de prevención o punición de la
evasión fiscal, a poco que se repare en que por una deuda que ascendía a $
11.406,21, se impuso una multa de $ 194.775, equivalente a 53 salarios
mensuales de la actora y ello en el marco de una relación laboral que duró un
año y ocho meses, desentendiéndose así el fallo de la realidad económica
subyacente en la causa. La aludida falta de proporcionalidad obedecía a la
ausencia de previsión legal que posibilitase la graduación de la multa, tal
como sí se preveía en otras leyes laborales que establecían agravamientos
indemnizatorios”
Para seguidamente agregar “… dado que la censura
formulada a la norma en ciernes no podía implicar la impunidad de la disvaliosa
conducta de la empleadora respecto de su dependiente, corresponde que se ajuste
el importe de la sanción recurriendo a la prudencia judicial, labor que ha de
ser llevada a cabo por los jueces de la causa en atención a las constancias y
datos que surgen del expediente… Por ello, y habiendo dictaminado el señor
Procurador Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso
extraordinario interpuestos, y se revoca la sentencia apelada con el alcance
indicado, de manera que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien
corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.”
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martes, 20 de agosto de 2024
ANTE DISTINTOS DIAGNOSTICOS MEDICOS ES EL EMPLEADOR QUIEN DEBE RECURRIR A UNA JUNTA MEDICA
Ante discrepancias en los diagnósticos médicos entre el médico tratante del trabajador y el profesional designado por el empleador, es responsabilidad de la empresa acudir a una junta médica o requerir la opinión de médicos de algún organismo público.
Tal es la aseveración emitida en la sentencia
recaída en el expediente “Caputo, Carlos Daniel c/Cynthios Salud S.A. s/despido”,
por la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos
integrantes revieron en apelación el fallo de primera instancia que había
rechazado la conducta del trabajador que ante el desconocimiento del alta
médica emitida por su médico tratante, se consideró despedido por negación de
tareas.
Los magistrados de la mencionada sala manifestaron
“ considero que cuando se trata –como en el caso- de discrepancias entre los
criterios médicos referidos a la capacidad o incapacidad presentada por el
trabajador y la ausencia de organismos oficiales donde se pueda dirimir la
cuestión, es el empleador quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores
condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación
del dependiente (por ej., designar una junta médica con participación de
profesionales por ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún
organismo público, etc.). Tal obligación resulta de su deber de diligencia
consagrado en el art. 79 de la L.C.T. y de la facultad de control prevista por
el art. 210 del mismo cuerpo legal (en similar sentido ver, entre otras, S.D.
Nº 69.289, de fecha 20/12/2016, recaída en autos “Blanco Diego Carlos c/ Casino
Buenos Aires S.A. – CIE S.A. – UTE s/ Cobro de Salarios”
Para seguidajente agregar “Desde tal
perspectiva, en la especie, la empleadora no ha obrado conforme la directiva
que consagra el mencionado art. 62 de la L.C.T. Aplicando esta regla genérica
de conducta al caso y frente a lo normado por los arts. 208/210 del mismo
cuerpo normativo, la accionada debió –tal como señalé- ordenar un nuevo control
médico a través de un organismo imparcial (junta médica oficial o a través de
una decisión administrativa o judicial). En efecto, la demandada tuvo
conocimiento del alta médica obtenida por el actor y, a pesar de ello, le
comunicó que continuaba en reserva de su puesto, sin recabar otra opinión
médico-científica más allá de la vertida por el médico de la empresa o la
proporcionada por el médico del accionante. Tales extremos justifican, a mi
entender, la medida rupturista adoptada por el trabajador, quien no encontró
apropiada respuesta a su demanda de ocupación…En ese contexto, valoradas las
circunstancias aludidas precedentemente, considero ajustada a derecho la
situación de despido indirecto en la que se colocó el accionante (cfr. art.
242, 246 y concordantes de la L.C.T.), resultando procedentes las reparaciones
indemnizatorias reclamadas y que prosperaron en autos (cfr. arts. 231, 232 y
245 de la L.C.T.).”
En consecuencia los camaristas revocaron la decisión del juez de primera instancia
y consideraron válida la decisión del trabajador de optar por el despido
indirecto, debiendo en este caso el empleador abonar las indemnizaciones
legales correspondientes a un despido sin justa causa.
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martes, 13 de agosto de 2024
EL PREMIO Y EL COSTO DE LA MAESTRIA DEBEN INCLUIRSE PARA DETERMINAR LA INDEMNIZACION
El pago del premio que
percibía el trabajador y el costo de una maestría universitaria solventada por el empleador son sumas de
carácter remunerativo que por lo tanto deben incluirse en la base de cálculo
que se utiliza para determinar la indemnización por antigüedad en el despido
incausado.
El trabajador, que fue despedido sin causa,
demandó judicialmente al empleador por entender que la indemnización por antigüedad
estaba mal liquidada pues no se habían incluido en la base de cálculo el premio
que percibía con regularidad y el costo de la maestría que cursaba en una
universidad privada que era pagado por el empleador.
El fallo de primera instancia en el expediente “Fernández,
Esteban Alejandro c/Moset S. A. s/despido” hizo lugar al reclamo, sentencia que
fue apelada por el empleador arribando el reclamo a la sala I de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces manifestaron “En primer
lugar, comparto lo decido en origen respecto a las deudas que tenía la
demandada al momento del despido en concepto de “plan premio” y cuotas
adeudadas al ITBA, estas últimas asumidas por la patronal como beneficio
particular al Sr. FERNÁNDEZ. Digo esto porque … el perito informático tuvo a la
vista la computadora provista por la patronal al Sr. FERNÁNDEZ, con la cual
pudo constatar la autenticidad de los correos electrónicos intercambiados con
Eduardo y Susana Monti (presidente y vicepresidente de la sociedad), de los
cuales puede advertirse la existencia de pagos efectuados en conceptos de
bono o, al menos, que entre las partes
existía un acuerdo por el cual el empleador se obligaba a pagar una suma en tal
concepto, dado que allí justamente se reclama la falta de pago (v. informe
pericial y anexo 1, anexo 2 y anexo 3). Conforme a las reglas de la sana
crítica, no encuentro mérito para apartarme de las conclusiones del informe
presentado por el perito, las que acepto y comparto por provenir de un experto
en la materia, tercero en cuanto a la cuestión debatida, que se ha sustentado
en el examen exhaustivo de los rastros digitales y metadatos, tal como explicó
el ingeniero en sistemas en el respectivo informe. Las impugnaciones formuladas
por la demandada, recibieron oportuna y justificada respuesta del experto, las
que no fueron observadas por la demandada. Luego, acreditado el acuerdo entre
el trabajador y la sociedad demandada acerca de ese rubro en particular, el
hecho que la demandada no haya aportado prueba alguna al perito contador que
permita clarificar aspectos que hacen a los requisitos para devengarlo, como
aquellos que hacen a su cuantificación, torna aplicable la presunción del
artículo 55 de la ley de contrato de trabajo y deben tenerse por ciertas las
sumas denunciadas en el escrito inicial, tal como fue realizado en la sentencia
criticada.”
El mencionado art. 55 dice: ”Omisión de su exhibición.La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.”
Seguidamente los jueces señalaron “Lo mismo sucede con el pago de las cuotas correspondientes a la maestría que cursaba el Sr. FERNÁNDEZ en el ITBA, gasto que había asumido la demandada como beneficio laboral para el accionante. Es que, el perito ingeniero pudo constatar la autenticidad del correo electrónico enviado por el actor el 14.01.2015 a la patronal (específicamente al presidente, Sr. Eduardo Monti) donde le comunicaba la aprobación de la rendición de cuentas para realizar el reintegro del curso. Además, de la prueba informativa librada al ITBA, se desprende que el actor resultaba ser alumno regular de la maestría, que obtuvo 26 materias aprobadas, que las cuotas del primer año fueron abonadas por MQSET S.A. y que tiene una deuda pendiente de pago que asciende a la suma de $234.000 (correspondiente a las 12 cuotas del segundo año, v. fs. 135/136). Asimismo, con la prueba informativa librada al Ministerio de Industria de la Nación a fs. 141, fue corroborada la aprobación del proyecto N°0009/2014 y el reembolso por parte del organismo a la accionada.”
Para finalmente concluir “En este marco, la
falta de datos acerca de la naturaleza y forma de cuantificar el bono, que
impiden a la judicatura descartar la existencia de fraude (cfr. fallo “Tulosai”
citado por la recurrente en reiteradas oportunidades) y la frecuencia con la
que abonaba las cuotas de la maestría que cursaba el trabajador, pago efectuado
como contraprestación de las tareas realizadas, llevan a confirmar el carácter
remuneratorio de ambos rubros.”
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martes, 6 de agosto de 2024
LA DEUDA DE REMUNERACIONES HABILITA AL TRABAJADOR A EJERCER RETENCION DE TAREAS
Al no demostrar el
empleador el motivo alegado para no abonar la remuneración, la Justicia
justificó la retención de tareas efectuada por el trabajador. En consecuencia la
empresa deberá abonar las indemnizaciones de ley correspondientes a un despido
sin causa.
En el expediente “Brandt, Jorgelina c/Casino
Buenos Aires S. A. y otro s/despido”, la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia haciendo lugar el
reclamo de la trabajadora quien ante el no pago de la remuneración retuvo tareas
y después de un intercambio de despachos telegráficos se consideró despedida
sin causa.
Después de considerar las actuaciones
realizadas en la primera instancia, los camaristas señalaron “La apelante no
logra revertir lo resuelto en la instancia anterior, en cuanto “…en modo alguno
la demandada ha acreditado que la actora no hubiera concurrido a prestar sus
tareas desde el 27.11.2014…”. Sostiene que con las misivas acompañadas a la
contestación de demanda -desconocidas por la actora- y la prueba testimonial,
logra acreditar su postura. Respecto de las primeras, aun de otorgarles
validez, no demuestran sus dichos. En cuanto a la prueba testimonial, ninguno
de los testigos mencionados en la memoria de agravios -Maschio, Cannizzo,
Satelier y Contador-, brinda una fecha cierta desde cuando la actora comenzó a
ausentarse en su trabajo. Se limitan a expresar que la accionante se encontraba
enferma y por ello no se presentaba a trabajar. Por lo expuesto, corresponde
confirmar que el haber de diciembre se le debía a la actora, razón por la cual
debe reputarse justificado el derecho de retención (conf. art. 1201, CC y art. 79, LCT).”
El art 79 dice: "Deber de diligencia e iniciativa del empleador. El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar."
Los jueces luego manifestaron “Conociendo la accionada que la señora Brandt se encontraba enferma, bien pudo ejercer su derecho al control médico, previsto en el artículo 210 L.C.T. y no lo realizó. En definitiva, la accionante estaba haciendo ejercicio de un derecho que le era propio (el de retención de tareas, conforme art. 1201 CC), hasta tanto la demandada sanee la irregularidad denunciada, no pudiendo dicha conducta constituir un acto ilícito (conf. artículo 1071 del Código Civil). En la especie surge acreditado el incumplimiento por parte del empleador, por lo que corresponde se confirme la procedencia de las indemnizaciones por despido.”
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martes, 30 de julio de 2024
LOS RECIBOS DE LAS LIQUIDACIONES FINALES DEBEN SER FIRMADOS POR EL TRABAJADOR
Al no haber firmado el
trabajador el recibo de sueldo de la liquidación final y la empresa no
demostrar el pago por otro medio, la Justicia determinó que el pago no se había
concretado siendo condenado el empleador al pago de la indemnización.
En el expediente “Blanco, Florencia Paula
c/Raxar S.R.L. s/despido”, el trabajador entre varios reclamos, demandó al empleador el pago de la indemnización
sustitutiva de preaviso. En su defensa
el empleador manifestó que dicha indemnización fue abonada en la liquidación
final acompañando en su contestación de demanda el recibo de remuneraciones
pero sin firma del trabajador.
El fallo de primera instancia rechazó el
reclamo y en apelación el expediente arribó a la sala II, cuyos integrantes
manifestaron: “La demandada cuestiona, en primer término, la procedencia de la
indemnización sustitutiva de preaviso. Refiere que dicho concepto fue incluido
en oportunidad de abonar la liquidación final. Considero que no le asiste
razón. Si bien la demandada acompañó en oportunidad de contestar la demanda lo
que se presenta como un recibo de sueldo (pág. 19 del archivo) que daría cuenta
del pago de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, dicho
instrumento no cumple con el recaudo previsto por el art. 138 de la LCT, que
exige que los recibos se encuentren suscriptos por el trabajador.”
Para seguidamente agregar “Sumado a ello, la
actora desconoció puntualmente los recibos de sueldo acompañados por la
demandada en oportunidad de contestar el traslado previsto en el art. 71 de la
LO y, por ello, le correspondía a la demandada producir prueba que dé cuenta
del pago de dicha indemnización. Dicha carga no se encuentra satisfecha, por lo
que no cabe más que confirmar lo resuelto en grado.”
Cabe en este punto recodar el contenido del
art. 138 de la LCT que dice:
“Recibos y otros
comprobantes de pago. Todo pago en concepto de salario u
otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el
trabajador, o en las condiciones del artículo 59 de esta ley, si fuese el caso,
los que deberán ajustarse en su forma y contenido en las disposiciones
siguientes”
La norma es clara al respecto y exige que los
recibos de sueldos deben estar firmados por el trabajador. Solo cabe recordar entonces a los profesionales de Recursos Humanos que tomen los recaudos para
que especialmente en las liquidaciones finales sean firmadas por el trabajador.
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martes, 23 de julio de 2024
LA RESCISION DEL CONTRATO DE ALQUILER NO ES CAUSA PARA ABONAR LA MITAD DE LAS INDEMNIZACIONES
La sorpresiva
rescisión del contrato de alquiler del inmueble donde se desarrollaban las
actividades de la empresa no es suficiente motivo para aplicar lo dispuesto en el
artículo 247 de LCT y abonar la mitad de las indemnizaciones legales
correspondientes.
Veamos que dice el mencionado artículo de la
LCT:
“En los casos en que
el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución
de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador
tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la
prevista en el artículo 245 de esta ley.
“En tales casos el
despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada
especialidad.
“Respecto del personal
ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos
cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.”
En el expediente “Arias Eduardo Arnaldo
c/Plabuscar S.R.L. y otros s/despido” los magistrados de la sala VIII de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificaron el fallo de primera
instancia que no hizo lugar al planteo de la empresa demandada quien pretendió
abonar el monto de las indemnizaciones por despido reducidas en un 50% en razón
de lo expresado en el citado art. 247 LCT.
Para fundamentar que la desvinculación se
originó en “causa de fuerza mayor” los empresarios sostuvieron la imposibilidad
de continuar con las actividades como consecuencia de la ”crisis económica que
vive el país” y al hecho puntual de que el locador del inmueble donde se
desarrollaban las actividades de la empresa rescindió en forma “sorpresiva” el
contrato de alquiler.
El fallo de primera instancia rechazó los
argumentos expuestos por el empleador, disponiendo que las indemnizaciones
resultantes del despido, fueran abonadas en su totalidad, no haciendo lugar a
la pretensión del empleador de abonarlas reducidas. Decisión que fue apelada
por la empresa, arribando el expediente a la a la mencionada sala VIII, cuyos
integrantes expresaron: “La “crisis económica que vive el país” y la
“sorpresiva rescisión efectuada por el locador del inmueble”, que obligaron a
la demandada a finalizar el contrato y al cierre del establecimiento -más allá
que dichas afirmaciones no fueron debidamente acreditadas-, no autorizan la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 de la L.C.T, porque tales
circunstancias son propias del riesgo empresario, tal como se explicó
claramente en la sentencia de grado, por lo que las manifestaciones de la
apelante no logran conmover lo resuelto.”
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martes, 16 de julio de 2024
NO SE PUEDEN IMPUGNAR LAS DECLARACIONES DE UN TESTIGO POR TENER UN JUICIO CONTRA EL EMPLEADOR
No se puede impugnar el testimonio de un trabajador porque tiene un juicio pendiente contra la demandada, en ese caso su declaración debe ser analizada con mayor estrictez.
En el caso “Pacheco León, Francis Alejandra
c/Barusso, Eduardo Javier y otros s/despido” la trabajadora según la versión de
la empleadora fue desvinculada durante la vigencia del período de prueba, hecho
desconocido por la dependiente quien sostuvo que su real fecha de ingreso era
anterior en más de cinco meses al que consignaba la documentación de la
empresa.
La sentencia de primera instancia que hizo
lugar al reclamo de la trabajadora fue apelada por la empleadora, arribando el
expediente a la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos
jueces señalaron “La queja no procede porque comparto la valoración que hizo la
magistrada de primera instancia sobre la prueba testimonial producida. En
efecto, las cuatro testigos que comparecieron a prestar declaración a instancia
de la actora dijeron haber trabajado para la demandada, haber sido compañeras
de trabajo de la Sra. PACHECO y haberla visto prestar servicios con
anterioridad a su fecha de registro (17.10.2018). Hais dijo haber conocido a la
actora en septiembre de 2018 cuando pasó a trabajar a la sucursal de Honduras
(antes trabajaba en la sucursal de cañitas); la testigo Labrador, de
nacionalidad venezolana, declaró haber llegado a nuestro país en febrero de
2017, que comenzó a trabajar como recepcionista para la demandada en marzo de
ese año y que la Sra. PACHECO comenzó a prestar servicios como camarera el
02.05.2017; Donnarumma refirió haber comenzado a trabajar para la demandada el
03.03.2018 y que la actora ya estaba trabajando como camarera; Sarmiento,
relató que trabajó como camarera para la demandada desde el 03.02.2018 hasta
agosto o septiembre de ese año y que, al ingresar, la actora ya estaba
prestando servicios. Estos dichos merecen fe en razón de su concordancia,
precisiones y fundamentación (cfr. art. 90 L.O.).”
Más adelante los camaristas se refirieron a la
impugnación efectuada por la empleadora respecto de la declaración realizada
por un ex trabajador que tenía una demanda laboral en curso, afirmando “En
cuanto al testimonio de Donnarumma, no puedo descalificarlo por el hecho de
provenir de una persona que tiene juicio pendiente contra la demandada, tal
como observó ésta al impugnar la declaración y como insiste en la memoria
digital a estudio, sino, en todo caso, debo proceder a analizarla con mayor
estrictez, tal como lo hizo la colega de la instancia anterior; además, en el
aspecto examinado, su versión resulta coincidente con las declaraciones de
Hais, Labrador y Sarmiento quienes no presentan aquella particularidad.”
Por lo tanto el fallo de Cámara confirmó lo
dispuesto por el juez de primera instancia quien consideró demostrado por los
testimonios vertidos en el expediente que la verdadera fecha de ingreso era
anterior a la consignada por el empleador y por lo tanto la desvinculación no
fue realizada durante el período de prueba, sino una vez fenecido éste
correspondiendo en consecuencia el pago de las indemnizaciones legales
correspondientes a un despido sin causa.
lunes, 8 de julio de 2024
LAS PROPINAS DEBEN INCLUIRSE EN LA BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO
Las sumas recibidas en concepto de propinas son remuneración y en consecuencia deben ser incluidas en la base de cálculo para determinar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.
Así lo dispuso la sentencia emitida por la sala
I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Pacheco
León, Francis Alejandra c/Barusso, Eduardo Javier y otros s/despido”. En el
caso la trabajadora que se desempeñaba
como camarera fue despedida sin causa, y al momento de practicarse la liquidación
final no se consideraron las propinas que recibía en función de su tarea,
motivo por el cual reclamó judicialmente las diferencias correspondientes.
El fallo de primera instancia hizo lugar al
pedido de la trabajadora, arribando el expediente en apelación a la mencionada
sala, cuyos camaristas expresaron “… si
bien es cierto que el Convenio Colectivo 389/04, aplicable a la relación
laboral, ratifica la prohibición de percibir propinas (art.11.6 y 11.11), no es
menos verdad que la patronal puede mejorar las condiciones laborales reguladas
por el instrumento colectivo -e incluso a las de fuente legal-, en tanto no se
afecte el orden público. En este sentido, la prohibición del art. 11.11 del CCT
389/04 puede ser dejada de lado por la empleadora y ese temperamento resulta
lícito en la medida que resulta más beneficioso para la persona trabajadora.
Así ha ocurrido en el caso, en el que HONDURAS (el empleador) dejó sin efecto
unilateralmente esa cláusula colectiva. Y digo esto porque toleró o permitió
que PACHECO, quien cumplía tareas como camarera, percibiera propinas (al igual
que todas las testigos que declararon en estas actuaciones). Éstas, por otro
lado, forman parte de los usos y costumbres y es un hecho conocido que la
posibilidad de su cobro no está ausente en la subjetividad patronal al tiempo
de mensurar la retribución que ofrece a los/as dependientes como
contraprestación por la tarea.”
Para seguidamente continuar “Surge de autos que
existió esa voluntad patronal de derogar la prohibición convencional, ya que
ninguna prueba aportó la demandada orientada a acreditar que hubiese reprochado
o impedido la percepción de propinas que, según surge de las declaraciones de
Hais, Labrador, Donnarumma y Sarmiento, era habitual, tanto en lo que era el
funcionamiento habitual del restaurante como en los eventos que allí se
organizaban… Esta Sala ha tenido oportunidad de señalar sobre el tema que, si
bien el CCT 389/04 prohíbe la percepción de propinas, no puede pasarse por alto
que es habitual que dicha prohibición resulte “abrogada por la costumbre y por
la propia conducta de los empleadores que nada hacen para resguardar el
cumplimiento de dicha prohibición” (CNAT, sala I, 20.09.2011, Moreno, Juan
Carlos c. Paganini, Juan Carlos y otros s/ despido”, SD N° 87.012), habiéndose
puntualizado en esa misma sentencia que “cabe otorgarle a las propinas el
carácter que establece el art. 113 LCT” si “la empleadora ninguna objeción
formuló durante el curso de la relación laboral para controlar el cumplimiento de
tal prohibición, por lo que autorizó tácitamente su percepción, derogando la
prohibición expresa del convenio colectivo” (del voto de la jueza Gloria
Pasten, al que adhirió el Juez Julio Vilela) (en igual sentido, ver mi voto en
la causa “Rojas Nestor Guillermo c/ Luciano Bar S.R.L. y otro s/ despido” del
28.10.2022 al que adhirió el Dr. Enrique Catani).”
En consecuencia la sentencia confirmó el fallo
de primera instancia y condenó a la empleadora a abonar las diferencias entre
las sumas pagadas y las que surjan de incluir las propinas en la base
remunerativa para determinar las indemnizaciones
de ley.
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lunes, 1 de julio de 2024
SOLO EL MAL DESEMPEÑO DEL CARGO OBLIGA AL GERENTE DE LA SRL A PAGAR DEUDAS LABORALES
De acuerdo a la
normativa legal los gerentes o presidentes de Sociedades de Responsabilidad
Limitada no están obligados a hacerse cargo de los pasivos de la sociedad,
salvo que dichas deudas sean como consecuencia del mal desempeño de su cargo.
En primer lugar veamos
que dice al respecto la Ley de Sociedades. El art. 59 dispone:
“ Los administradores
y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia
de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son
responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que
resultaren de su acción u omisión.”
Norma que se
complementa con la parte pertinente del art. 157, de la misma ley, que dice:
“Los gerentes serán
responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia
y la reglamentación de su funcionamiento establecidas en el contrato. Si una
pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de
responsabilidad, el Juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la
reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de
aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores
cuando la gerencia fuere colegiada”.
Bien por una parte podemos considerar la esencia del tipo de sociedad
que tratamos y enseguida nos viene la mente la limitación de la responsabilidad
de la sociedad y seguidamente la inmunidad patrimonial de la personal de su presidente
o gerente. Esto es así pero con una limitación, valga el término, que es el
buen desempeño en el cargo de los funcionarios citados.
Veamos la sentencia emitida por la sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Aguilera, Mario Luís
c/Plásticos Summum S.R.L. y otros s/despido”, cuyo contenido arroja más luz a
lo expresado hasta acá. Los camaristas señalaron “Como punto de partida para
abordar la temática creo conveniente recordar que del juego armónico entre los
artículos 59 y 157 de la ley 19.550 se desprende que los/as gerentes de las
sociedades de responsabilidad limitada responden íntegra y solidariamente hacia
la sociedad, los accionistas de aquélla y los terceros a raíz del mal desempeño
de su cargo. Ese estándar de conducta, asimismo, debe decodificarse bajo los
parámetros establecidos en el primero de los dispositivos citados, que aluden
al cúmulo de escenarios en los que tales sujetos adoptan -por acción u omisión-
una conducta incompatible con los deberes de lealtad y diligencia que signan a
la “buena persona de negocios”, ocasionando daños y perjuicios a su paso.”
Seguidamente la sentencia continua “… se alude,
naturalmente, a una responsabilidad de tenor excepcional, cuya razón de ser
puede remontarse hasta el cimiento de un régimen normativo especial que otorga
a las sociedades comerciales -esto es, una mera ficción legal sin reflejo
tangible en la materialidad fáctica- la capacidad jurídica para producir
transformaciones en el mundo práctico. Pertinente luce aclarar -aún a riesgo de
pronunciar verdades evidentes- que, a diferencia del escenario previsto en el
artículo 54 del aludido instrumento normativo con relación al escenario de los/
socios/as, los preceptos antedichos no exigen el descorrimiento del velo
societario para determinar la existencia de una responsabilidad personal y
directa de los/as administradores de la sociedad. Digresión que, naturalmente,
comporta la ajenidad al presente debate de lo dispuesto por la Corte Federal en
autos “Palomeque, Aldo c/ Benemeth S.A. y otro” (Fallos: 326:1062) y “Carballo,
Atilano c/ Kanmar S.A.” (Fallos: 325:2817), y aún en la conjetural hipótesis de
entender que esos pronunciamientos constituyen “doctrina legal” de ese órgano
con relación a la exégesis de la ley societaria. Bajo esa visión, no observo
que en el presente pleito concurra alguna de las circunstancias de excepción
contempladas por el ordenamiento, ya que únicamente resultó constatada la
existencia de deudas salariales, derivadas de incumplimientos de prototípica
naturaleza contractual. Tales inobservancias no traducen una utilización
abusiva o fraudulenta de la personalidad ideal de esa figura, ni tampoco
comporta que sus administradores hayan pergeñado artificios defraudatorios en
detrimento de derechos de terceros/as, lo que conduce a sugerir la confirmación
del pronunciamiento apelado en cuanto dispuso el rechazo de la demanda
entablada en contra las personas humanas incorporadas a la contienda.”
El expediente en cuestión había sido iniciado
por un trabajador de la SRL que fue despedido por fuerza mayor y la empresa, en
proceso de quiebra, no le abonó las indemnizaciones legales por lo que demandó en
forma solidaria a los gerentes. El fallo desestimó el reclamo contra los
directivos por entender que no se los podía acusar de4 mal desempeño en sus
cargos.
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martes, 25 de junio de 2024
NECESIDADES EXTRAORDINARIAS Y PLAZO ACOTADO SON REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO EVENTUAL
Tales requisitos fueron citados por los
integrantes de la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en
el expediente "B., S. H. c/Cervecería Argentina S.A. Isenbeck y
otros s/Despido", cuya sentencia de primera instancia había acogido
el reclamo del trabajador en perjuicio de las empresas demandadas con
fundamento en la solidaridad laboral establecida por el art. 29 LCT.
Los camaristas expresaron “. En efecto,
primeramente advierto que carece de relevancia las alegaciones que vierten las
recurrentes relativas a que el actor se encontraba registrado por GESTION
LABORAL S.A. pues, como es evidente, la cuestión central a dilucidar es si en
el presente caso medió o no la intermediación fraudulenta denunciada en el
escrito de inicio y por ello tales extremos resultan inconducentes a los fines
pretendidos por los interesados.”
Para seguidamente
expresar “… las accionadas no han acreditado las “…necesidades extraordinarias
de producción derivadas de picos de trabajo y licencias tomadas por otros
empleados…” (ver fs.19 vta.). Si bien la insuficiencia probatoria apuntada
alcanzaría para desestimar -sin más- la
procedencia de este aspecto del recurso, creo conveniente apuntar que las
accionadas omitieron especificar los periodos en que el actor habría sido
encomendado a prestar tareas para las usuarias y en esa medida considero que el
plazo de duración superó lo normado por el art. 72 LNE que establece que la
“exigencia extraordinaria de mercado” que diere origen a estos contratos no
exceda “de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres
años”. Ello así por cuanto las demandadas no rebatieron en sus respondes la
afirmación del actor que dijo que el 04/07/2013 ingresó a trabajar bajo las
ordenes y dirección de CERVECERÍA ARGENTINA ISENBECK –rebelde art. 71 LO- y
para EMPRENDIMIENTOS DEL ITATI SRL, por intermedio de GESTION LABORAL S.A. y
que el vínculo se extinguió el 13/12/2016 (ver fs. 6vta/11) reconocimiento
implícito art. 356 del CPCCN).”
En conclusión la sentencia hizo lugar al
reclamo del trabajador fundando la decisión no solo en el hecho de que la empresa usuaria no demostró las
necesidades extraordinarias que motivaron la contratación del trabajador y tampoco
se respetaron los tiempos máximos habilitados para utilizar válidamente la
modalidad de “trabajo eventual”.
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martes, 18 de junio de 2024
LOS CONTROLES MEDICOS DISPUESTOS POR EL EMPLEADOR NO PUEDEN CONSIDERARSE HOSTIGAMIENTO
Las intimaciones a que justifique inasistencias y las inspecciones médicas domiciliarias efectuadas por el empleador con el fin de constatar la enfermedad denunciada por el trabajador no pueden ser calificadas de “hostigamiento laboral”.
El trabajador
optó por el despido indirecto alegando, de acuerdo con el telegrama de denuncia
del vínculo, “continuo hostigamiento hacia mi persona desde la fecha del
accidente laboral”…“mediante intercambio telegráfico e incluso en mi domicilio
con las constantes visitas del médico laboral”
En el caso que
arribó en apelación a la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, en los autos “Garzo, Andrea Fabiana c/BIG F.S.S.A. s/despido”, la
empleada fundamenta su decisión de considerarse despedida por la conducta del
empleador, la que califica de hostigamiento laboral consistente en enviarle
misivas postales intimándola a justificar ausencias o que se presente a
trabajar, o el envío de “constantes” controles médicos a su domicilio o se la
hacía concurrir a un centro médico para la constatación de sus dolencias.
Los
camaristas, luego del análisis del expediente y la sentencia de primera
instancia, señalaron “…no puede considerarse acreditado que la actora sufriese
algún tipo de hostigamiento laboral o mobbing, pues en definitiva la accionada
se limitó a ejercer la facultad de control médico otorgada por el art. 210 de
la LCT y a requerirle telegráficamente a la actora que justificase sus
ausencias adjuntando los certificados médicos pertinentes, por lo que mal puede
considerarse dicha conducta patronal como “hostigamiento laboral” como adujo
Garzo en su misiva rescisoria.”
Para
seguidamente agregar “Adviértase que la actora no invocó hechos, conductas u omisiones
atribuidos a la demandada que revelen la comisión de actos ilícitos y
prohibidos, que denote acoso laboral, que se configura al decir de la
jurisprudencia y doctrina cuando una persona o grupo de ellas, de modo repetitivo
y sistemático, adopta una conducta hostil o arbitraria contra el trabajador
para disminuirlo o desprestigiarlo en el ámbito de la empresa con la finalidad
o intención de que abandone el empleo o acepte una disminución en las
condiciones de trabajo o sea eliminado del cargo que ocupa, u otras conductas u
omisiones –que sin llegar a constituir “mobbing”- lesionen su dignidad e
integridad moral y psíquica.”
Finalmente los
jueces concluyeron: “En suma de los hechos expuestos en la demanda no puede
derivarse una conclusión como la pretendida, pues ni siquiera invocó la
existencia de hechos puntuales en los que basó la configuración de un hostigamiento
laboral y persecutorio. A mayor abundamiento, y en concordancia con lo
analizado en origen, destaco que para que se entienda configurada la existencia
de una injuria, el incumplimiento debe revestir una gravedad tal que justifique
el desplazamiento del principio de conservación previsto en el art. 10 de la
LCT, es que la conservación y continuidad del contrato es uno de los principios
rectores de la LCT.”
En
consecuencia el fallo rechazó la pretensión del trabajador al entender que la
conducta del empleador no puede ser calificada de hostigamiento, pues las
exigencias patronales se limitaron a ejercer la facultad de constatar la
existencia de enfermedad o exigir la entrega de certificados médicos.
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martes, 11 de junio de 2024
NO PUEDE CONSIDERARSE ABANDONO DE TRABAJO SI LA EMPLEADA COMUNICO QUE CONTINUABA ENFERMA
La trabajadora llevó el caso a la
Justicia, habiendo el juez de primera
instancia acogido favorablemente su reclamo, por lo que la empresa apeló la
sentencia, arribando el expediente a la sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Laboral, bajo los autos “Díaz, Analía Fernanda c/Seibo
Ingeniería S.A. s/despido”.
El empleador en su apelación
sostuvo que la trabajadora no acreditó en el expediente haber informado en
tiempo y forma que continuaba enferma, ni presentó el certificado prorrogando
su licencia, y por el contrario la parte empresaria antes de disolver el contrato intimó en dos
oportunidades a la empleada para que retomara tareas.
Los jueces, tras el análisis de
la documentación y pruebas sustanciadas en la primera instancia, expresaron “Es sabido que el art. 209 de la LCT impone a
la trabajadora la carga de dar aviso al empleador de su enfermedad, comunicación
que como se dijo ha sido debidamente cumplimentada por aquella conforme se
desprende de las comunicaciones remitidas los días 12 de febrero y 4 de marzo
de 2015 (v. sobre de fs. 3, cuya autenticidad informa el Correo Oficial a fs.
77). De esa forma, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el único
requisito previsto por la citada norma es dar aviso al empleador de la
enfermedad, sin necesidad de acreditar la misma por medio de certificado
médico, hecho que sí sería exigible cuando no se hubiera dado aviso, no siendo
éste el caso de autos. Ahora bien, una vez cumplida la carga de la trabajadora,
la empleadora debió arbitrar los medios necesarios para verificar mediante otra
consulta médica el estado de salud de la trabajadora, ejerciendo el derecho de
control al que refiere el art. 210 de la L.C.T. Sin embargo, la demandada no
hizo uso de dicha facultad y procedió a extinguir el vínculo injustificadamente
ante las ausencias de la actora.”
Seguidamente los camaristas
explicaron “Lo que se evalúa en una situación de abandono-injuria, es la
existencia de un incumplimiento por parte del dependiente sin justificación
para hacerlo, y no si la empleadora pudo considerarse con derecho a interpretar
que hubo abandono de trabajo. Si frente a la intimación a retomar tareas el
trabajador sin causa de justificación se manifiesta contumaz, se produce la
hipótesis contemplada en la norma citada, por el contrario, si la falta de
cumplimiento del débito tiene un motivo de justificación no puede analizarse
dicha situación. Por ello, en el caso resulta claro que frente a la intimación
efectuada por la empleadora para que retome tareas la actora contestó en base
al certificado emitido por su médico tratante. Ello es suficiente para dejar
sin efecto la figura del abandono – injuria, pues la actora está demostrando
que su actitud no fue contumaz, aclarando que la enfermedad es siempre una
causa de justificación de su inactividad laboral, ausencias u obligaciones
asumidas por las partes en el contrato.”
Para finalmente señalar: “Todo
ello me lleva a concluir -tomando en cuenta el marco fáctico antes descripto-
que si la actora insistió con las indicaciones de su médico, mal puede
considerarse un supuesto de abandono de la relación de trabajo o su intención
de hacerlo, nota distintiva que -reitero- caracteriza a esta causal extintiva de
la relación laboral (cf. art. 244 de la LCT).”
De lo expresado por los camaristas en la
sentencia se desprende claramente la preeminencia del principio de “continuidad
laboral” cuando se considera el “abandono de trabajo”, pues en el caso la
trabajadora había expresado mediante el despacho telegráfico que estaba
imposibilitada de reanudar tareas debido a su enfermedad, por lo tanto el
empleador incurrió en un doble error: 1)
intimarla a reanudar tareas; y 2) Disolver el contrato de trabajo.
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