El contrato de trabajo a plazo fijo exige para su validez que se haya fijado en forma expresa el tiempo de su duración, y especialmente la situación fáctica que determina la necesidad de contar con más personal que el habitual y por un tiempo determinado.
Entonces fundamentalmente son dos
las condiciones que exige la ley para la validez de un contrato de plazo fijo.
La primera es formal y se refiere a que se haya fijado en forma expresa y por
escrito el tiempo de su duración; y la segunda , la más importante sin duda, es
que las tareas o la actividad
desarrollada por el trabajador se
originen en necesidades extraordinarias y especialmente temporales, es decir
que no sean permanentes o de larga duración porque en este caso corresponden la
contratación por tiempo indeterminado. Tales condiciones están expuestas
taxativamente en el art. 90 de la LCT, norma que establece que de no cumplirse
alguna de estas dos condiciones le relación laboral se convierte
automáticamente en una sin plazo.
Para ampliar estos conceptos
veamos lo expresado por los jueces de la Sala VII, en el expediente “Galarza,
Andrea Elizabeth c/Clienting Group S.A. s/despido”, cuando manifestaron “…
todos los requisitos, tanto formales como sustanciales, que señala la norma en
cuestión (art. 90 L.C.T.), son de cumplimiento necesario para que el contrato a
plazo fijo tenga legitimidad como tal. Los primeros se refieren a la forma
escrita y la determinación del plazo. Sustancial requisito es que exista una
causa objetiva en las modalidades de las tareas o de la actividad que
justifiquen este tipo de contratación. Por ello, estas condiciones que
establece el art. 90 de la L.C.T. son acumulativas y no alternativas. Teniendo
en cuenta ello coincido con lo expresado por la Sra. Juez de primera instancia.
Advierto, si bien la actora reconoció que suscribió contratos a plazo fijo, no
se ha acreditado en autos por parte de la demandada, que la modalidad de la
tarea o de la actividad justifica apartarse del principio general de
indeterminación del plazo…”
Para luego expresar “…tal como
determina la Judicante, estimo que de las copias del contrato de trabajo a
plazo fijo celebrado entre las partes no surge razón objetiva, funcional e
imprescindible que justifique haber contratado bajo tal modalidad, y por ende,
se hubiera visto obligada a contratar personal en forma temporal. No podemos
perder de vista que el contrato de trabajo a plazo fijo como modalidad
limitativa y excepcional del artículo 90 de la L.C.T., no puede celebrarse por
imperio legal careciendo de causa objetiva, que evidentemente no se ha
conformado. Por todo lo expuesto, considero justo confirmar que el contrato celebrado
por las partes lo fue por tiempo indeterminado.”
En conclusión podemos afirmar que
independientemente del requisito formal de la celebración del contrato en forma
escrita y con la expresión de la duración, es necesario para poder utilizar este instrumento que haya
una situación fáctica objetiva y temporaria que justifique la demanda del
personal contratado bajo esta modalidad,
situación que debe constar en el contrato y poder ser demostrada ante la
eventualidad de un reclamo judicial.
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