Es lícito que las empresas subcontraten a otras para cumplir tareas o servicios específicos que son propias de su actividad dentro o fuera de su ámbito, pero en este caso deberán exigir a la empresa contratada el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismo de seguridad. De no hacerlo serán solidariamente responsables de los incumplimientos acaecidos.
Veamos que dice al respecto el
art. 30 de la LCT:
“ Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros
el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o
subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,
dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o
subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y
los organismos de seguridad social.
“Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a
sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación
Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia
de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago
mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de
la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta
responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de
las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada
uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y
deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del
trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de
los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las
obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del
personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que
fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las
obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este
artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en
el artículo 32 de la Ley 22.250.”
La norma es absolutamente clara y
detalla las obligaciones en cabeza de la empresa principal. Así también lo
entiende en forma pacífica la jurisprudencia. Sirva de ejemplo el fallo de la
sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Martínez
Vargas, Isrrael K. c/Grimoldi S.A. y otro s/despido”.
En el caso el juez de primera
instancia hizo lugar a la demanda por despido indirecto por falta de registro
del contrato de trabajo y consideró que la actividad de transporte de mercaderías
que efectuaba el demandante para Transportes Brhother s SRL hacía a la
actividad específica propia de la codemanda Grimoldi S.A.. Este fallo fue
apelado y los camaristas señalaron “El empresario, para alcanzar los fines de
la empresa que dirige, puede utilizar sus propios empleados -a los cuales
contrata directamente- o bien delegar lícitamente parte de su actividad
mediante la contratación o subcontratación de otra organización empresarial la
cual con medios y personal propio contribuye -en mayor o menor medida- al logro
de los objetivos de la empresa contratante. Dicha delegación, que se puede
justificar en razones de especialización, complejidad, estrategia o simple
conveniencia, remite a las figuras del contratista y el subcontratista. Así en
la actualidad suele ser común que una empresa recurra a este tipo de
contrataciones para cumplir sus metas sin encarar el logro de éstas con
personal o estructura organizativa propia. Cabe agregar, que mediando tales
circunstancias estamos -como principio- ante una contratación lícita y la
responsabilidad solidaria que establece el art. 30 de la LCT opera -siempre en
lo que el caso interesa cuando la empresa encomienda a otra la realización de
obras o le requiere que le preste servicios, también cuando le cede todo o
parte de su establecimiento para que se desenvuelva su actividad pero -resalto-
no en cualquier caso porque se debe tratar de “…trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal específica propia del establecimiento,
dentro o fuera de su ámbito…” (conf. art. 30 LCT).
Para seguidamente concluir “…
ambas demandadas son solidariamente responsables, en virtud de lo expuesto
precedentemente, pues las tareas de carga y descarga de mercaderías en las
camionetas, Fecha de firma: 04/12/2019 exclusivamente de la marca Grimoldi, que
el actor realizaba para la coaccionada Transporte Brother`s SRL hace a la
actividad específica propia de la demandada Grimoldi SA, pues la entrega de la
mercadería a los distintos lugares de venta coadyuvan a la posterior venta de
los productos de esta última, existiendo una delegación de facultades de
Grimoldi SA a la otra demandada.”
Como corolario solo podemos
agregar que las empresas que subncontraten la realización de tareas o servicios
esenciales a su actividad deben controlar regularmente que sus subcontratistas
cumplan con las normas laborales y especialmente abonen las obligaciones
emergentes de la seguridad social.
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