lunes, 11 de agosto de 2025

RECHAZARON LA DEMANDA DE UN EMPLEADO QUE TRAS RENUNCIAR ARGUMENTO QUE CONTINUO TRABAJANDO

                                                                        


La Justicia rechazó la pretensión de un trabajador que tras disolver el vínculo laboral según lo dispuesto por el art. 240 LCT, demandó al empleador argumentando que tras la renuncia continuó trabajando.

El trabajador renunció de acuerdo con lo dispuesto por el art. 240 LCT, cuyo texto dice:

Art. 240. —Forma.

La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.

Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad.

Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.

y posteriormente, argumentando que continuó laborando, demandó al empleador. La sentencia de primera instancia en los autos “Cruzado, Sebastián Martín c/SISEG S.R.L. s/despido”, rechazó la pretensión del empleado, quien recurrió el fallo, arribando el expediente a la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Los camaristas, tras el análisis de las actuaciones de la primera instancia, manifestaron  que el trabajador “… renunció a su empleo en SISEG S.R.L. el 31/01/2020 en los términos del art. 240, L.C.T. (ver demanda, responde e intercambio telegráfico incorporado a las actuaciones). A ello se agrega que es el propio demandante quien en su cuenta social de “Linkedin” publicó que se desempeñó para la sociedad demandada como Chief Operating Officer entre “marzo de 2019 y enero de 2020, 11 meses” y que desde el mes de marzo 2020 se desempeña como Gerente General de Green Armor S.A (teoría de los actos propios), extremo este último que también se acredita a través del informe de AFIP incorporado digitalmente el 09/062023 (art. 403, C.P.C.C.N.). Lo así analizado desvirtúa los dichos de algunos testigos que afirmaron haberlo visto al actor en la empresa con posterioridad a la fecha de la renuncia (conf. audiencias virtuales celebradas el 15, 16 y 19/09/2022) más allá de considerar que esos testimonios no generan convicción –a mi ver- en ese sentido al resultar imprecisos en sus afirmaciones y ello impide otorgarles plena eficacia probatoria en relación con esta cuestión (arts. 90 L.O. y 386, C.P.C.C.N.).”

Para luego afirmar “Dicho lo anterior y si bien es cierto que –como se destaca en el fallo apelado- la exclusividad no constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, también lo es que en el escrito inicial el pretensor invocó haber laborado de lunes a viernes de 09 a 18 horas, esto es durante una jornada de trabajo completa y extensa, lo cual da la pauta –aun colocándome en una mejor hipótesis para el apelante- acerca de la imposibilidad material de llevar a cabo dicha jornada de manera simultánea para otra empleadora si se considera lo dicho en párrafos anteriores respecto del propio reconocimiento del demandante de haberse desempeñado en relación de dependencia para otra empresa (también del rubro de la seguridad privada) en época posterior a la fecha en que renunció formalmente a su empleo para la aquí demandada. En definitiva, sugiero confirmar este segmento del pronunciamiento de primera instancia.”

Finalmente los camaristas concluyeron “En atención a lo resuelto en el considerando que precede corresponde desestimar los agravios ceñidos “al acápite que rechaza salarios y multas adeudadas” por el período enero a agosto 2020 (conf. “tercer agravio”) al no acreditarse –en definitiva- que el actor haya prestado labores para la demandada con posterioridad a la fecha de su renuncia al empleo (se reitera, instrumentada el 31/01/2020).”

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