La Justicia rechazó la
pretensión de un trabajador que tras disolver el vínculo laboral según lo
dispuesto por el art. 240 LCT, demandó al empleador
argumentando que tras la renuncia continuó trabajando.
El trabajador renunció de acuerdo con lo
dispuesto por el art. 240 LCT, cuyo texto dice:
Art. 240. —Forma.
La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.
y posteriormente, argumentando que continuó
laborando, demandó al empleador. La sentencia de primera instancia en los autos
“Cruzado, Sebastián Martín c/SISEG S.R.L. s/despido”, rechazó la pretensión del empleado, quien recurrió el fallo, arribando el expediente a la sala X de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los camaristas, tras el análisis de las
actuaciones de la primera instancia, manifestaron que el trabajador “… renunció a su empleo en
SISEG S.R.L. el 31/01/2020 en los términos del art. 240, L.C.T. (ver demanda,
responde e intercambio telegráfico incorporado a las actuaciones). A ello se
agrega que es el propio demandante quien en su cuenta social de “Linkedin”
publicó que se desempeñó para la sociedad demandada como Chief Operating
Officer entre “marzo de 2019 y enero de 2020, 11 meses” y que desde el mes de
marzo 2020 se desempeña como Gerente General de Green Armor S.A (teoría de los
actos propios), extremo este último que también se acredita a través del
informe de AFIP incorporado digitalmente el 09/062023 (art. 403, C.P.C.C.N.). Lo
así analizado desvirtúa los dichos de algunos testigos que afirmaron haberlo
visto al actor en la empresa con posterioridad a la fecha de la renuncia (conf.
audiencias virtuales celebradas el 15, 16 y 19/09/2022) más allá de considerar
que esos testimonios no generan convicción –a mi ver- en ese sentido al
resultar imprecisos en sus afirmaciones y ello impide otorgarles plena eficacia
probatoria en relación con esta cuestión (arts. 90 L.O. y 386,
C.P.C.C.N.).”
Para luego afirmar “Dicho lo anterior y si bien
es cierto que –como se destaca en el fallo apelado- la exclusividad no
constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, también lo es que en
el escrito inicial el pretensor invocó haber laborado de lunes a viernes de 09
a 18 horas, esto es durante una jornada de trabajo completa y extensa, lo cual
da la pauta –aun colocándome en una mejor hipótesis para el apelante- acerca de
la imposibilidad material de llevar a cabo dicha jornada de manera simultánea
para otra empleadora si se considera lo dicho en párrafos anteriores respecto
del propio reconocimiento del demandante de haberse desempeñado en relación de
dependencia para otra empresa (también del rubro de la seguridad privada) en
época posterior a la fecha en que renunció formalmente a su empleo para la aquí
demandada. En definitiva, sugiero confirmar este segmento del pronunciamiento
de primera instancia.”
Finalmente los camaristas concluyeron “En
atención a lo resuelto en el considerando que precede corresponde desestimar
los agravios ceñidos “al acápite que rechaza salarios y multas adeudadas” por
el período enero a agosto 2020 (conf. “tercer agravio”) al no acreditarse –en
definitiva- que el actor haya prestado labores para la demandada con
posterioridad a la fecha de su renuncia al empleo (se reitera, instrumentada el
31/01/2020).”
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