Ante la negativa del
empleador de proseguir concediendo “tareas livianas” por motivos de enfermedad,
aduciendo que tal desempeño no existe en los puestos de trabajo que dispone, el
trabajador puede considerarse despedido o recurrir a la Justicia para que esta
disponga el restablecimiento de tales tareas.
Veamos que ocurre cuando el trabajador, luego
de una enfermedad, no está en condiciones de realizar las tareas que
desarrollaba y por prescripción médica debe desempeñar determinada labor –comunmente
denominada tarea liviana- pero el empleador luego de concedérselas transitoriamente,
aduce que no existe tal posibilidad en el ámbito laboral de su empresa. La
norma aplicable a esta situación es la segunda parte del art. 66 de la LCT que
dice:
Artículo 66. — “Facultad
de modificar las formas y modalidades del trabajo. El empleador está facultado
para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la
prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable
de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen
perjuicio material ni moral al trabajador.
“Cuando el empleador
disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la
posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar
persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último
supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no
pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas
sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia
definitiva.”
La ley entonces dispone que el trabajador tiene
la opción de considerarse despedido sin causa percibiendo en consecuencia las
indemnizaciones legales o bien recurrir a la Justicia solicitando le concedan
las tareas livianas. Llegado a este punto es oportuno conocer la decisión y los
fundamentos vertidos por la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, en el expediente “Vargas, Arnaldo Rafael c/Pilkington Automotive
Argentina S.A. s/juicio sumarísimo”.
La sentencia de primera instancia hizo lugar al
reclamo del trabajador y dispuso “…que dentro del quinto día de notificada
proceda a efectuar el restablecimiento de las condiciones de trabajo del actor que
poseía hasta el día 24 de noviembre de 2022, todo ello bajo apercibimiento de
establecer sanciones conminatorias (art. 804 del Código Civil y Comercial de la
Nación)…”
Los camaristas de la menciona sala, tras el análisis
de las actuaciones y lo expresado por el trabajador y la empresa en la
apelación, señalaron “Ahora bien, de la lectura del memorial recursivo surge
que la empresa reconoce que “… no escapa que lo que reclama, es justamente, la
dación de tareas, pero por PREVENCIÒN MEDICA y certificados médicos es que no
existe, ahora, lugar o puesto para que las desarrolle… ” y que “… las tareas
livianas que en el sector administrativo se le encomendaron al actor a raíz de
su condición, no son 100% de tal tipo, sino que el aquí actor tiene una carga operativa
la cual requiere levantar cierto peso que, en ocasiones, puede superar los 5 kg…”
lo cual revela que -más allá del debate de fondo acerca de los alcances de la
reasignación de funciones desde la perspectiva de su legitimidad, razonabilidad
e inocuidad- la decisión unilateral de otorgarle licencia por enfermedad
inculpable en los términos del art. 208 LCT en lugar de las tareas livianas
requeridas, configuran –en principio– una modificación a las condiciones de
trabajo del actor, terreno vedado para el ejercicio regular de esa facultad de
variar – dentro de ciertos límites- otorgada por el art. 66 LCT (t.o. ley
26.088) al empleador”
Para seguidamente continuar “En esta ilación,
cabe señalar que la misma norma le reconoce al trabajador, afectado por el
ejercicio irregular del “ius variandi”, de accionar en procura del
“restablecimiento de las condiciones alteradas”, ello si no lo estima un
obstáculo insuperable de la continuación de la relación laboral y no desea
considerarse despedido con causa. En el presente, el reclamante optó por
iniciar la vía sumarísima –a fin de proseguir la vinculación laboral anudada
conforme las condiciones de trabajo que tenía otorgada por la empresa en forma
previa al 24/11/22– de conformidad con lo dispuesto por el art. 66 ya citado.
Esto significa que –contrariamente a lo sostenido por la quejosa– objetivamente
comprobada la modificación indebida de las condiciones de trabajo que no tenga
carácter general, resulta procedente el dictado de una medida cautelar de no
innovar o, en su caso, de restituir el status quo ante, lo que resulta
suficiente fundamento para el mantenimiento de la cautela acordada.”
En consecuencia, de acuerdo con la decisión de
los jueces camaristas, la sentencia de primera instancia fue confirmada debiendo
el empleador conceder las condiciones de trabajo prescriptas, siendo esta
decisión una medida cautelar que tendrá vigencia hasta el dictado de la
sentencia definitiva.
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