Una trabajadora pretendió cobrar la indemnización establecida
por el art. 212 LCT, pero la Justicia dictaminó que no le correspondía por no probar
que su enfermedad le impedía trabajar, situación agravada porque luego de la desvinculación
había ingresado a laborar en otra empresa del mismo rubro.
La empleada, quien padecía de un
cáncer de mama, remitió a su empleador
el siguiente telegrama “atento el dictamen del psiquiatra que me asiste,
estoy imposibilitada de prestar tareas dentro de su empresa y además la
dolencia que sufro me impide reinsertarme en el mercado laboral. No puedo
seguir trabajando siquiera en tareas livianas. Por consecuencia, atento lo
establecido por el art. 212, inciso 4to de la L.C.T. doy por finalizado el
vínculo laboral a partir de la fecha”.
El párrafo cuarto del art. 212, a su
vez, dice:
“Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta
para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto
igual a la expresada en el Art. 245 de esta ley”.
Tras sustanciarse el expediente
judicial en primera instancia –autos E.R.N. c/Viajes Verger S.A. s/despido”-,
el juez interviniente entendió que la empleada no había demostrado que padecía
de una incapacidad absoluta para trabajar, por lo que la trabajadora apeló la sentencia, recayendo la causa en la
sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces
manifestaron que “la incapacidad absoluta a que hace referencia la mentada
disposición legal es aquella que no permite al trabajador la
realización de las tareas que cumplía ni otras adecuadas a su situación
deficitaria dentro de la organización empresaria ni reinsertarse en otro empleo”,
y en este punto los camaristas señalaron que “con posterioridad
a su egreso de la aquí demandada Viajes Verger S.A. la actora comenzó a
trabajar en relación de dependencia para otra empresa del mismo ramo turístico
que su anterior empleadora”.
Finalmente la sentencia de Cámara dictaminó que “más
allá de la enfermedad que padece –cáncer de mama, cuestión no controvertida en
el pleito- la demandante no adjunto elementos probatorios válidos que acrediten
que resulta portadora de una incapacidad “absoluta” en los términos de la normativa
citada y que le impida –reitero- continuar desarrollando una prestación
laborativa aun en otra empresa”. En razón de lo expresado se desestimó la demanda
fallándose que no correspondía abonar a la trabajadora la indemnización fijada
en el art. 212 de la LCT.
Dos elementos tuvieron en cuenta los camaristas
para rechazar la demanda de la trabajadora. El primero y fundamental, que ésta
no demostró que padecía una enfermedad que le ocasionara una incapacidad absoluta,
y segundo el hecho fáctico que la
demandante, luego de decidir no reintegrarse a trabajar sosteniendo su
incapacidad absoluta para hacerlo en el puesto que desempeñaba o en algún otro,
ingresó a trabajar en otra empresa del mismo rubro que su empleador demandado.
Circunstancia que descarta plenamente la posibilidad de que la trabajadora
padezca una incapacidad justamente que no le permita desempeñar sus tareas.