Cuando el trabajador y el
empleador, de común acuerdo, extinguen el contrato de trabajo y el empleado
percibe una suma de dinero en concepto de Gratificación por antiguedad, tal
pago no tributa el impuesto a las ganancias.
Nos referimos al caso
contemplado en el art. 241 de la LCT que en su parte pertinente dice:
“Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir
el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública
o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
“Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin
la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados
precedentemente.”
La legislación vigente sobre el
impuesto a las Ganancias (inc. i del
art. 20 de la ley 20.628) establece que la indemnización por antigüedad en caso
de despido no debe ser considerada para determinar el impuesto a las ganancias.
A esta situación se sumaron los fallos de la justicia laboral que determinaron
que tampoco tributan ese impuesto las gratificaciones pagadas al trabajador
motivadas en el cese de la relación laboral.
Ahora la justicia,
mediante el fallo recaído en los autos "Argentini Jorge Humberto c/ Gtech
Foreign Holdins Corporation s/ reintegro p/ sumas de dinero", tramitados
en apelación por la sala V, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
agrega que los pagos motivados en la extinción del contrato de trabajo por
común acuerdo entre empleador y trabajador, tampoco están alcanzados por el
impuesto a las ganancias.
Los camaristas
afirmaron que “ no se discute que el
trabajador celebró con la demandada un acuerdo espontáneo de desvinculación, en
virtud del cual la empresa abonó la suma de la liquidación final, incluido la
"indemnización por antigüedad".
Los jueces continuaron afirmando
que carecen de relevancia los argumentos de la AFIP sosteniendo que el monto abonado
como rubro indemnización por antigüedad, en realidad sería una gratificación
especial simulada con ese nombre con la
finalidad de no pagar el impuesto, debido a que aun tratándose de una gratificación
por cese rige el propio criterio del ente recaudador que las considera exenta
del tributo, pues -dijeron- “en el dictamen
DAL 72/2002 la AFIP opinó que la extinción de la relación laboral por mutuo
acuerdo prevista en el artículo 241 de la LCT guarda similitud con la figura
del retiro voluntario, y por lo tanto, también se encuentra excluida del
régimen retentivos del impuesto a las ganancias”.
Respecto de los
argumentos también vertidos por la AFIP que sostienen que la suma abonada excede lo dispuesto por el
art. 245 LCT, como así también que el
monto pagado es superior al que surgiera si se aplica el fallo de la CSJN en el
caso Vizzoti, los camaristas expresaron “el monto así abonado se encuentra
íntegramente exento del impuesto a las ganancias, por cuanto ninguna
especificación realiza la norma tributaria relativa a la forma o modo de
cálculo de la indemnización por antigüedad, sino que se limita a contemplarla
dentro de sus taxativas excepciones, no pudiéndose en materia fiscal otorgarse
a los montos abonados en concepto de indemnización por antigüedad un carácter
diferente al establecido en la ley laboral”.
Como podemos
observar el fallo considera que no corresponde la retención del tributo aún
cuando el importe abonado fuera superior al que correspondiera liquidar de
acuerdo a las disposiciones legales y la
jurisprudencia de la CSJN en el caso Vizzoti, que dispone que el tope del art.
245 no puede reducir la base de cálculo para determinar la indemnización por antigüedad
más allá del 33%.
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