Es
necesario obtener judicialmente la
exclusión de la tutela sindical, para poder intimar a iniciar los trámites para
obtener la jubilación a un representante gremial.
La
ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, en su art. 52 primera parte dispone:
“Los trabajadores amparados por las
garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán
ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las
condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya
de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El
juez o tribunal interviniente, a pedido del empleador, dentro del plazo de
cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el
carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto
o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para
la seguridad de las personas o bienes de la empresa.”
El
art. 40 se refiere a los delegados del personal, las comisiones internas y
organismos similares, el art. 48 a los trabajadores elegidos para ocupar cargos
electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial,
en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en
los poderes públicos, y el art. 50 se refiere
a aquellos empleados que se postularon para ocupar un cargo de
representación sindical.
Teniendo
en consideración la tutela sindical dispuesta por la mencionada ley veamos como
opera en el caso del art. 252 LCT que se refiere al derecho que tiene el
empleador de intimar al trabajador a iniciar los trámites para obtener la
jubilación.
En este punto cabe traer a colación
lo dispuesto por los camaristas de la sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en los autos “Telefónica de Argentina SA c/Messiniti
Pedro Alberto y otro s/juicio sumarísimo”, quienes expresaron “En primer lugar,
esta Sala ha expuesto en forma reiterada que el artículo 52 de la ley 23.551
prevé una forma especial de protección a la estabilidad en sentido amplio que
conlleva la imposibilidad de afectar los contratos de trabajo de los
representantes sindicales si no media "resolución judicial que los excluya
de la garantía" ... En consecuencia todo intento de afectar el contrato
de trabajo, por parte del empleador durante el lapso que alude el art. 48 de la
ley 23.551, debe ser encausado por la vía dispuesta en el art. 52, del
mencionado dispositivo legal. Es menester que transite por el proceso
sumarísimo de exclusión de tutela para aventar una motivación antisindical.”
Ahora bien que debe
hacer el empleador que quiere poner en práctica lo dispuesto en el art. 252 LCT
e intimar al representante sindical que está en condiciones de obtener la
jubilación, es decir cuenta con 30 años de servicios y 65 años de edad.
La respuesta la brindan los mismos camaristas
de la sala I, quienes afirman: “la
existencia de representación sindical no implica la derogatoria del art. 252 de
la L.C.T., porque aunque el trabajador goce de tutela sindical, no implica que
le confiera a la relación laboral ultraactividad, fundamentalmente porque el
modo normal de culminación de la relación es el ingreso a la pasividad, como lo
especifica el art. 91 de la L.C.T. (en sentido análogo, CNAT, Sala II,
“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. López, Eduardo Luis s/ juicio
sumarísimo”, publicado en DT 2015 (abril) , 787). Esta propuesta en modo alguno
conlleva el desconocimiento de la tutela de la que goza el trabajador que
ejerce un cargo gremial, exigiéndose por ello que su empleadora transite por el
procedimiento que se desarrolla a través del presente juicio de exclusión, en
un todo conforme a la legislación vigente cuyos alcances y contenido no han
merecido reproche.”
En consecuencia cabe recordar a los
profesionales de Recursos Humanos que en el caso de trabajadores que son
representantes sindicales o los mencionados en los art. 40, 48 y 50 transcriptos arriba, previo a
realizar la intimación a iniciar los trámites para obtener la jubilación se
debe efectuar el juicio de exclusión de la tutela sindical, y luego recién proceder
a entregar los certificados de servicios destinados a la ANSES y notificar la
intimación dispuesta en el art. 252 LCT.
No hay comentarios:
Publicar un comentario