Haber llegado nueve veces tarde en diez días –teniendo antecedentes
sancionados en el mismo sentido- justifica desde el punto de vista de los
requisitos de proporcionalidad y gradualidad, el despido del trabajador.
Tras la notificación de la
desvinculación, el trabajador demandó a
la empresa por entender que el despido era injustificado porque la entidad de
las faltas no habilitaba una sanción tan grave como el despido. El juez de
primera instancia, en autos “Roldán, Pablo Emmanuel c/La Optic S. A. s/despido”,
comprobó, durante la sustanciación del
expediente , que el empleado había sido sancionado anteriormente y previo al
despido había incurrido en nueve llegadas tarde en diez días, por lo que
rechazó la pretensión del trabajador.
Por su parte los jueces de la
sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo expresaron en la sentencia “Comparto el
pronunciamiento de grado y debo decir que, analizadas las constancias de la
causa, advierto que la determinación adoptada por la empleadora fue ajustada a
derecho. El incumplimiento invocado como justa causa de denuncia del contrato
de trabajo debe ser de tal gravedad que imposibilite la continuación de la
relación, o más precisamente, habilite al contratante a denunciarla, por haber
lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo
exigirle que continúe observándolo (artículo 242 de la L.C.T.). De esa definición
resulta la exigencia de la razonable contemporaneidad entre el incumplimiento y
la denuncia. Quien consiente el paso del tiempo sin reaccionar adecuadamente,
demuestra, con su comportamiento -que, por ser concluyente, adquiere eficacia
de declaración- que el o los incumplimientos alegados no obstaban a la
subsistencia del contrato (degradación de la justa causa de denuncia). En el
caso, la empleadora le remitió la comunicación de despido al actor seis días
después (6/9/16) de la última llegada tarde del trabajador (31 de agosto de
2016). Por lo que existió contemporaneidad entre la presunta injuria y el
despido. Asimismo, cabe valorar que la antigüedad del actor era de 2 años, en
que fue acumulando gran cantidad de faltas, reconocidas por él.”
Para finalmente señalar “Una de las notas que la doctrina y la
práctica judicial indican como requisitos de la procedencia del ejercicio del
poder disciplinario, la contemporaneidad entre el incumplimiento y la sanción,
se dio en el caso. Al empleador, quien en virtud de los poderes jerárquicos
otorgados en la empresa y que emergen de las facultades de dirección y
organización (artículos 64 y 65 de la L.C.T.) y como contrapartida de los
deberes de diligencia y obediencia del trabajador (artículos 84 a 86 de la
L.C.T.), el ordenamiento jurídico le otorga la potestad de corregir los
incumplimientos contractuales y faltas que cometa su empleado, a través de
sanciones previstas en la ley (artículo 67 de la L.C.T.). El mismo ya había
intimado de manera inmediata al trabajador para que cesara en una conducta que
podía afectar al funcionamiento de toda la empresa –v. fs. 67/69 y fs. 100-.
Advirtiendo conductas por parte del pretensor que actuaron como desencadenante
de la cesantía, considerando la existencia de numerosos antecedentes en el periodo
de 2 años, propiciaré confirmar lo resuelto en grado.”
En conclusión los camaristas entendieron que el despido se ajustaba a derecho teniendo en cuenta que el trabajador había sido intimado a cesar en sus faltas y pese a ello persistió en su conducta en forma reiteradas (nueve veces en diez días), habiendo el empleador respetado la exigencia proporcionalidad ante la reiteración de incumplimientos y de contemporaneidad entre las fechas de las faltas y la sanción.
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