lunes, 16 de diciembre de 2024

EL TRABAJADOR NO PUEDE NEGARSE A CONCURRIR AL CONTROL MEDICO DESIGNADO POR LA EMPRESA

                                                                               


                                                                          

El trabajador no puede negarse a concurrir al servicio médico designado por el empleador para comprobar la enfermedad que padece según los certificados médicos que presentó y la parte empresaria enfáticamente desconoció.

En el expediente “Lubczynsky, Marcelo Damián c/Transporte Larrazabal C.I.S.A. s/acción de amparo” El trabajador reclamó el pago de remuneraciones no abonadas durante un período de su licencia por enfermedad, mientras que la empresa alegó en la contestación del reclamo que el trabajador no había concurrido al servicio médico designado para que el profesional comprobara su estado de salud pues dudaba del contenido expresado en los certificados que presentó.

El fallo de primera instancia, respecto del punto en cuestión, rechazó el reclamo del empleado por lo que el expediente arribó a la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

En primer lugar veamos que dice el art. 210 de la LCT:

“Control. El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.”

Los camaristas, tras el análisis y ponderación de las pruebas y documentación sustanciadas en primera instancia, señalaron “… se observa de la atenta lectura del copioso intercambio telegráfico habido entre las partes, que la demandada frente a la postura del trabajador que le hizo saber que se encontraba impedido de retomar tareas como consecuencia de su estado de salud (conf. art. 209 L.C.T.), sostuvo un comportamiento positivo concreto e indubitado pues ejerció su derecho a realizar el control previsto en el art. 210 L.C.T. citando al señor Lubczynski el 19/04/2023- al servicio médico de la empresa a fin de realizar una interconsulta que determinara, en definitiva, si se encontraba en condiciones de retomar tareas, sin que el actor explicara los motivos por los cuales decidió no someterse al control del servicio médico de la empresa conforme la obligación que le impone el art. 210 de la L.C.T.. Si bien es cierto, como aduce el apelante que se encontraba a su cargo dar aviso de la ausencia motivada en enfermedad (conf. art. 209 L.C.T.), no es menos cierto que ante el desconocimiento de las constancias que le acercó a la demandada, en el caso, certificados médicos que fueron enfáticamente desconocidos, pesaba sobre él la obligación de someterse a los controles médicos que solicitó la empresa por imperativo del principio de buena fe (art. 63 LCT), a fin de dirimir las posiciones encontradas entre las partes relativas a su estado de salud y a la posibilidad cierta de retomar tareas. Sin embargo, no lo hizo.”

Para finalmente concluir “La circunstancia apuntada sella la suerte adversa de la pretensión actoral respecto al cobro de los salarios que dijo que la empresa le adeudaba luego del alta médica dispuesta por la ART, pues lo cierto y concreto, es que no probó que se encontrara imposibilitado de reintegrarse a sus tareas.”  

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