El trabajador no puede
negarse a concurrir al servicio médico designado por el empleador para
comprobar la enfermedad que padece según los certificados médicos que presentó
y la parte empresaria enfáticamente desconoció.
En el expediente “Lubczynsky, Marcelo Damián c/Transporte
Larrazabal C.I.S.A. s/acción de amparo” El trabajador reclamó el pago de
remuneraciones no abonadas durante un período de su licencia por enfermedad, mientras
que la empresa alegó en la contestación del reclamo que el trabajador no había
concurrido al servicio médico designado para que el profesional comprobara su
estado de salud pues dudaba del contenido expresado en los certificados que
presentó.
El fallo de primera instancia, respecto del
punto en cuestión, rechazó el reclamo del empleado por lo que el expediente
arribó a la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
En primer lugar veamos que dice el art. 210 de
la LCT:
“Control. El trabajador está obligado a someter al
control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.”
Los camaristas, tras el análisis y
ponderación de las pruebas y documentación sustanciadas en primera instancia,
señalaron “… se observa
de la atenta lectura del copioso intercambio telegráfico habido entre las
partes, que la demandada frente a la postura del trabajador que le hizo saber
que se encontraba impedido de retomar tareas como consecuencia de su estado de
salud (conf. art. 209 L.C.T.), sostuvo un comportamiento positivo concreto e
indubitado pues ejerció su derecho a realizar el control previsto en el art.
210 L.C.T. citando al señor Lubczynski el 19/04/2023- al servicio médico de la
empresa a fin de realizar una interconsulta que determinara, en definitiva, si
se encontraba en condiciones de retomar tareas, sin que el actor explicara los
motivos por los cuales decidió no someterse al control del servicio médico de
la empresa conforme la obligación que le impone el art. 210 de la L.C.T.. Si
bien es cierto, como aduce el apelante que se encontraba a su cargo dar aviso
de la ausencia motivada en enfermedad (conf. art. 209 L.C.T.), no es menos
cierto que ante el desconocimiento de las constancias que le acercó a la
demandada, en el caso, certificados médicos que fueron enfáticamente
desconocidos, pesaba sobre él la obligación de someterse a los controles
médicos que solicitó la empresa por imperativo del principio de buena fe (art.
63 LCT), a fin de dirimir las posiciones encontradas entre las partes relativas
a su estado de salud y a la posibilidad cierta de retomar tareas. Sin embargo,
no lo hizo.”
Para finalmente concluir “La circunstancia
apuntada sella la suerte adversa de la pretensión actoral respecto al cobro de
los salarios que dijo que la empresa le adeudaba luego del alta médica
dispuesta por la ART, pues lo cierto y concreto, es que no probó que se
encontrara imposibilitado de reintegrarse a sus tareas.”
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