A pesar de haber sido contratado por intermedio de una empresa proveedora de personal eventual, y luego incorporado a la empresa, si no demuestra la necesidad extraordinaria del primer período, en el momento del despido sin causa deberá liquidar la indemnización teniendo en consideración la fecha del primer desempeño.
Los jueces de la sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Flores, David Daniel
c/Andreani Logistica S. A. s/despido”
confirmaron el fallo de primera instancia que hizo lugar al reclamo del
trabajador, quien sostuvo que el monto pagado en concepto de indemnización correspondiente al despido sin
causa era incorrecto pues había sido calculado por su empleador desconociendo
la antigüedad correspondiente al período que había sido contratado como
personal eventual.
Los camaristas tras analizar la
documentación y pruebas sustanciadas en el proceso señalaron “Se encuentra
fuera de discusión la forma de extinción del contrato de trabajo, esto es, el
despido directo dispuesto por la empleadora el 04.05.2015, y que se le abonó
una suma en concepto de indemnización, la cual el trabajador considera
insuficiente. El magistrado de origen, determinó que debió considerarse la
totalidad del tiempo de prestación de servicios al momento de abonar la
indemnización por despido, pues no fue demostrada la existencia de la
eventualidad denunciada, y por ello, el trabajador debía ser considerado como
dependiente directo desde el inicio de la relación.”
Para luego continuar “Cabe
señalar que no basta que la empresa de servicios eventuales lleve sus libros en
legal forma y registre el contrato celebrado, porque el carácter eventual de la
contratación debe emerger de circunstancias objetivas, que no se derivan de la
sola intermediación. En el caso, Logística Andreani SA denunció que la
contratación del actor fue para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias
por un pico de trabajo en el establecimiento debido a la campaña de Massalin
(fs. 20/67) pero no precisó cuáles fueron las mismas ni tampoco en qué
consistieron. A ello se sumó que dicha campaña duró un año y que al actor lo
pasaron para otra sección, conforme lo que reveló la testimonial de Cordoni
(fs. 124), con lo cual no se encontraría demostrada la aludida eventualidad
(art. 377 CPCCN), teniendo en cuenta la duración en que Flores trabajó bajo
dicha modalidad.”
Para luego concluir “Más allá de
los extensos argumentos expuestos por la apelante, todos resultan insuficientes
para revertir la decisión de grado en este aspecto, en tanto, como ya dije, no
se probó que la usuaria de los servicios del actor (la aquí demandada)
requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y
extraordinarias en los términos del art. 99 LCT como lo postuló en el responde.
En este contexto, coincido con el encuadre jurídico que el Sr. Juez “a quo” dio
al caso concreto por cuanto considero que se trató de una relación de trabajo
con intermediación al que resulta de aplicación las disposiciones del art. 29
LCT para ese periodo de la relación. En suma, y a falta de otros argumentos que
logren rebatir la decisión de grado, propongo confirmar la decisión sobre este
aspecto.”
En este punto vale la pena
recordar el contenido del art. 99 LCT, que dice:
“Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de
trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia
de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista
por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o
exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o
establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la
finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación
cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la
ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el
trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad,
tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.”
Como vemos el hecho de que la
empleadora no demostrara la necesidad extraordinaria y transitoria fue
determinante para la decisión de los jueces, quienes en la sentencia
entendieron que al no tratarse de una contratación bajo la modalidad contractual
eventual, aún habiendo intervenido una
empresa de provisión de personal, la empresa demandada Andreani, debía calcular el monto de la indemnización considerando
el primer período de labor.
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