lunes, 9 de junio de 2025

AL NO PROBAR QUE EL TRABAJADOR NO FACTURO UN SERVICIO DEBERA ABONAR LAS INDEMNIZACIONES

                                                                         


Al no demostrar los hechos sostenidos para fundamentar el despido con causa, siendo éste además desproporcionado por la entidad de las presuntas faltas cometidas por el trabajador, el empleador deberá abonar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.

De los despachos telegráficos de comunicación del despido con causa y la contestación del trabajador, surgen claramente la cuestiones ventiladas en el expediente judicial. Veamos el contenido de ambos:

:“...POR MEDIO DE LA PRESENTE LE INFORMAMOS QUE SE HA VERIFICADO CONFORME REGISTROS FILMICOS Y SISTEMAS DE VENTAS TRANSACCIONALES DE LA EMPRESA, QUE EL DIA 25/10/2017, EL TURNO EN EL QUE UD. SE DESEMPEÑA, EN LA ESTACION DE SERVICIOS OPESSA EN HABITUALMENTE PRESTA TAREAS, UD. LA QUE UD. COMETIO GRAVES IRREGULARIDADES EN EL DESARROLLO DE SUS TAREAS. TODA VEZ QUE HEMOS IDENTIFICADO QUE EL DIA MENCIONADO, ENTRE LAS 13:30 HS. Y LAS 14 HS., UD. HA REALIZADO EL SERVICIO DE CAMBIO DE ACEITE AL CLIENTE TITULAR DEL VEHICULO EEY-247, SIN HABER REALIZADO LA FACTURACION DE DICHO SERVICIO NI EL DEBIDO REGISTRO CONTABLE, PERO SI HEMOS IDENTIFICADO QUE UD. HA REALIZADO EL COBRO EN EFECTIVO DEL MISMO. ADICIONALMENTE HEMOS VERIFICADO, OUE AL CLIENTE TITULAR DEL VEHICULO, LE HA ASIGNADO EN LA TARJETA YPF SERVICLUB 7084146011067944. LA OPERACIÓN REALIZADA POR EL IMPORTE TOTAL DE $983 (PESOS NOVESCIENTOS OCHENTA y TRES CON 00/100), PROPORCIONANDOLE POR DICHA TRANSACCION UN TOTAL DE 982 KILOMETROS/PUNTOS. HEMOS IDENTIFICADO ADICIONALMENTE, QUE EL DIA MENCIONADO, NO HA EXISTIDO EL SOBRANTE DE CAJA CORRESPONDIENTE. FALTANDO DE ESTE MODO AL PROCEDIMIENTO APLICABLE A DICHA GESTION, POR UD. CONOCIDO Y RESPECTO DEL CUAL HA SIDO DEBIDAMENTE CAPACITADO. TODA VEZ QUE RESULTAN DE SU PLENO CONOCIMIENTO LOS PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES MENCIONADAS. EN ATENCION AL COMPROMISO DE LA COMPAÑÍA Y LAS OPERACIONES MENCIONADAS. EN ATENCION AL COMPROMISO DE LA COMPAÑÍA Y LA TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES QUE REALIZA. Y TODA VEZ QUE LOS HECHOS LE FUERAN EXPUESTOS, CONFORME INFORME DE COMPORTAMIENTO LABORAL DEL DIA 01/11/2017, RECONOCIENDO UD. SU PARTICIPACION DE INDOLE PERSONAL EN DICHOS HECHOS; SIENDO QUE DICHAS ACCIONES NO SOLO CONSTITUYEN UN COMPORTAMIENTO CONTRARIO A LAS NORMAS DETERMINADAS EN EL CODIGO DE ETICA DE LA COMPANIA, SINO QUE ADICIONALMENTE COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA ANTE LAS AUTORIDADES DE CONTRALOR FISCALES, EN VIRTUD DE ELLO, ENTENDEMOS _SE HA CONFIGURADO EN LA ESPECIE LA MAS ABSOLUTA PERDIDA DE CONFIANZA EN SU PERSONA, LO CUAL -CONSTITUYE UNA INJURIA GRAVE QUE IMPIDE LA PROSECUCION DEL VINCULO LABORAL POR SU EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD. POR LO EXPUESTO, LE COMUNICAMOS QUE EN VIRTUD DE LOS INCUMPLIMIENTOS E INOBSERVACIONES DE OBLIGACIONES RESULTANTES DE SU CONTRATO DE TRABAJO DETALLADAS PRECEDENTEMENTE, QUE CONFIGURAN UNA INJURIA DE TAL GRAVEDAD OUE HACEN IMPOSIBLE LA PROSECUCION DE LA RELACION, SE HA DISPUESTO EXTINGUIR SU CONTRATO DE TRABAJO POR SU EXCLUSIVA Y UNICA RESPONSABILIDAD, POR LO QUE NOTIFICAMOS A UD. SU DESPIDO CON CAUSA A PARTIR DEL DIA DE LA FECHA, 16/11/2017. HACEMOS RESERVA DE RECLAMAR Y/O INICIAR LAS ACCIONES JUDICIALES QUE PUDIEREN CORRESPONDER CON MOTIVOS DE SU INDEBIDO ACCIONAR, LIQUIDACION FINA Y CERTIFICADO ART 80 LCT A SU DISPOSICION EN PLAZO DE LEY…”

La respuesta del trabajador fue del siguiente tenor:

“…Me dirijo a Uds. en respuesta a vuestro Telegrama impuesto el 17/11/2017 por el Correo Argentino, por medio del cual me comunican mi despido con justa causa y me imputan hechos cometidos con una errónea intencionalidad ajena a la realidad. Por ello, lo IMPUGNO, RECHAZO Y NIEGO en todos y cada uno de sus términos, por absolutamente falso, temerario, malicioso y contrario a derecho. A todo evento niego que exista justa causa que justifique mi despido en los términos del art. 242 de la ley 20.744 (t.o. Dcto. 390/76, en adelante "L.C.T.") por las siguientes razones: 1) El día 25/10/2017, fecha en la que Uds. sitúan el acontecimiento que, supuestamente, dio lugar a mi despido con causa, el Sr. Raúl Tesone, cliente habitual de la estación de servicio donde cumplía mis tareas (sita en Av. Del Libertador 901, Vte. López), arribó a la estación para que se le realice el cambio de aceite de su vehículo y, para ello, trajo una lata de aceite de su propiedad marca "Elaion F30”. Procedí al cambio de aceite, como de costumbre y, recibí del Sr. Tesone -quien está dispuesto a prestar declaración testimonial sobre estos hechos, una propina en efectivo de $ 200.- Al tratarse de un producto Elaion no correspondía cobrarle cargo alguno al cliente por el servicio, según política interna de la empresa. Ello así, es desde todo punto de vista evidente que no provoqué un daño a los bienes de la empresa que justifique pérdida de confianza en mi persona Y. menos aún, configura una injuria grave que impida la prosecución del vínculo laboral ya que no existió infracción alguna de mi parte. 2) En segundo lugar, respecto de la carga de puntos en la tarjeta YPF Serviclub que Uds. mencionan en su telegrama, la misma corresponde a una transacción de fecha anterior al día 25/10/2017 3) Tercero, es manifiestamente errónea y contraria a la verdad de los hechos vuestra afirmación según la cual mis acciones "no solo constituyen un comportamiento contrario a las normas determinadas en el código de ética de la compañía, sino que adicionalmente compromete la responsabilidad de la empresa ante las autoridades de contralor fiscales, en virtud de ello, entendemos se ha configurado en la especie la más absoluta pérdida de confianza en su persona..." pues de ningún modo puede ocasionar "pérdida de confianza" o "generar responsabilidad para la empresa un acto que no existió. Máxime, teniendo en cuenta que, al momento de vuestro despido con justa causa, yo tenía cinco años de antigüedad en el empleo sin tan siquiera una llamada de atención y con un desempeño laboral intachable. Prueba de ello es que en el mes anterior la I empresa me había otorgado un préstamo de $ 58.317.- tal corno se desprende del recibo de haberes del mes de octubre de 2017.- situación que no se compadece con la conducta de un mal empleado …”.

Tras la sentencia de primera instancia en el expediente “Montenegro Vera, Adrián Norman cv/Operadora de Estaciones de Servicios S.A. s/despido”, intervino la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes señalaron “… la medida adoptada, valorada según los términos del art. 242 de la LCT, no resultó proporcional a la falta cometida. Lo sostengo porque si bien el actor admitió haberle prestado el servicio de cambio de aceite al vehículo señalado en la misiva disolutiva del vínculo, hubiese sido prudente, en el marco del principio de buena fe y de continuidad del vínculo (arts. 10, 62, 63 y 67), recurrir a medidas sancionatorias menos lesivas pero no por ello menos severas, ya sea un apercibimiento o incluso la suspensión por el plazo máximo autorizado por la ley de treinta días en el año. Es que en la especie debe sopesarse que el trabajador poseía una antigüedad de 15 años en la empresa y que a pesar de haber reconocido que fue pasible de sanciones previas, éstas no fueron contemporáneas a la falta reprochada y por ende resultan insuficientes siendo que la más próxima se verificó en enero del año 2017, por llegadas tarde y la anterior a esta última sucedió casi diez años antes.”

Para continuar afirmando “Tampoco paso por alto que no existe prueba alguna sobre dos puntos centrales del conflicto      El primero es la supuesta carga de puntos y su cuantía en beneficio del cliente propietario del vehículo que recibió el cambio de aceite. Aun cuando el trabajador haya sostenido que se trató de una carga por un servicio prestado con anterioridad, lo cierto es que la demandada no logró demostrar la magnitud del perjuicio ocasionado al respecto. El segundo es el vinculado a la utilización de un bidón de aceite de las instalaciones de trabajo. No se demostró que el lubricante perteneciera a la demandada, solo se lo infirió indebidamente, pues de las filmaciones no se logra determinar que fue extraído de alguna góndola o stock perteneciente a la demandada, ni mucho menos se generó prueba sobre los eventuales faltantes en inventarios o registros de la mercadería que pudiera llegar a existir en aquel establecimiento.”

En conclusión los camaristas hicieron lugar al reclamo del trabajador y condenaron a la empresa a abonar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.

Solicitar SUSCRIPCIONES gratis   a  rrhhunaporte@gmail.com

No hay comentarios: