Al no demostrar los
hechos sostenidos para fundamentar el despido con causa, siendo éste además
desproporcionado por la entidad de las presuntas faltas cometidas por el
trabajador, el empleador deberá abonar las indemnizaciones correspondientes a
un despido sin causa.
De los despachos telegráficos de comunicación
del despido con causa y la contestación del trabajador, surgen claramente la cuestiones
ventiladas en el expediente judicial. Veamos el contenido de ambos:
:“...POR MEDIO DE LA PRESENTE LE INFORMAMOS QUE
SE HA VERIFICADO CONFORME REGISTROS FILMICOS Y SISTEMAS DE VENTAS
TRANSACCIONALES DE LA EMPRESA, QUE EL DIA 25/10/2017, EL TURNO EN EL QUE UD. SE
DESEMPEÑA, EN LA ESTACION DE SERVICIOS OPESSA EN HABITUALMENTE PRESTA TAREAS,
UD. LA QUE UD. COMETIO GRAVES IRREGULARIDADES EN EL DESARROLLO DE SUS TAREAS.
TODA VEZ QUE HEMOS IDENTIFICADO QUE EL DIA MENCIONADO, ENTRE LAS 13:30 HS. Y
LAS 14 HS., UD. HA REALIZADO EL SERVICIO DE CAMBIO DE ACEITE AL CLIENTE TITULAR
DEL VEHICULO EEY-247, SIN HABER REALIZADO LA FACTURACION DE DICHO SERVICIO NI
EL DEBIDO REGISTRO CONTABLE, PERO SI HEMOS IDENTIFICADO QUE UD. HA REALIZADO EL
COBRO EN EFECTIVO DEL MISMO. ADICIONALMENTE HEMOS VERIFICADO, OUE AL CLIENTE
TITULAR DEL VEHICULO, LE HA ASIGNADO EN LA TARJETA YPF SERVICLUB
7084146011067944. LA OPERACIÓN REALIZADA POR EL IMPORTE TOTAL DE $983 (PESOS
NOVESCIENTOS OCHENTA y TRES CON 00/100), PROPORCIONANDOLE POR DICHA TRANSACCION
UN TOTAL DE 982 KILOMETROS/PUNTOS. HEMOS IDENTIFICADO ADICIONALMENTE, QUE EL
DIA MENCIONADO, NO HA EXISTIDO EL SOBRANTE DE CAJA CORRESPONDIENTE. FALTANDO DE
ESTE MODO AL PROCEDIMIENTO APLICABLE A DICHA GESTION, POR UD. CONOCIDO Y
RESPECTO DEL CUAL HA SIDO DEBIDAMENTE CAPACITADO. TODA VEZ QUE RESULTAN DE SU
PLENO CONOCIMIENTO LOS PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LA REALIZACION DE LAS
OPERACIONES MENCIONADAS. EN ATENCION AL COMPROMISO DE LA COMPAÑÍA Y LAS
OPERACIONES MENCIONADAS. EN ATENCION AL COMPROMISO DE LA COMPAÑÍA Y LA
TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES QUE REALIZA. Y TODA VEZ QUE LOS HECHOS LE
FUERAN EXPUESTOS, CONFORME INFORME DE COMPORTAMIENTO LABORAL DEL DIA
01/11/2017, RECONOCIENDO UD. SU PARTICIPACION DE INDOLE PERSONAL EN DICHOS
HECHOS; SIENDO QUE DICHAS ACCIONES NO SOLO CONSTITUYEN UN COMPORTAMIENTO
CONTRARIO A LAS NORMAS DETERMINADAS EN EL CODIGO DE ETICA DE LA COMPANIA, SINO
QUE ADICIONALMENTE COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA ANTE LAS
AUTORIDADES DE CONTRALOR FISCALES, EN VIRTUD DE ELLO, ENTENDEMOS _SE HA
CONFIGURADO EN LA ESPECIE LA MAS ABSOLUTA PERDIDA DE CONFIANZA EN SU PERSONA,
LO CUAL -CONSTITUYE UNA INJURIA GRAVE QUE IMPIDE LA PROSECUCION DEL VINCULO
LABORAL POR SU EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD. POR LO EXPUESTO, LE COMUNICAMOS QUE
EN VIRTUD DE LOS INCUMPLIMIENTOS E INOBSERVACIONES DE OBLIGACIONES RESULTANTES
DE SU CONTRATO DE TRABAJO DETALLADAS PRECEDENTEMENTE, QUE CONFIGURAN UNA
INJURIA DE TAL GRAVEDAD OUE HACEN IMPOSIBLE LA PROSECUCION DE LA RELACION, SE HA
DISPUESTO EXTINGUIR SU CONTRATO DE TRABAJO POR SU EXCLUSIVA Y UNICA
RESPONSABILIDAD, POR LO QUE NOTIFICAMOS A UD. SU DESPIDO CON CAUSA A PARTIR DEL
DIA DE LA FECHA, 16/11/2017. HACEMOS RESERVA DE RECLAMAR Y/O INICIAR LAS
ACCIONES JUDICIALES QUE PUDIEREN CORRESPONDER CON MOTIVOS DE SU INDEBIDO
ACCIONAR, LIQUIDACION FINA Y CERTIFICADO ART 80 LCT A SU DISPOSICION EN PLAZO
DE LEY…”
La respuesta del trabajador fue del siguiente
tenor:
“…Me dirijo a Uds. en respuesta a vuestro
Telegrama impuesto el 17/11/2017 por el Correo Argentino, por medio del cual me
comunican mi despido con justa causa y me imputan hechos cometidos con una
errónea intencionalidad ajena a la realidad. Por ello, lo IMPUGNO, RECHAZO Y
NIEGO en todos y cada uno de sus términos, por absolutamente falso, temerario,
malicioso y contrario a derecho. A todo evento niego que exista justa causa que
justifique mi despido en los términos del art. 242 de la ley 20.744 (t.o. Dcto.
390/76, en adelante "L.C.T.") por las siguientes razones: 1) El día
25/10/2017, fecha en la que Uds. sitúan el acontecimiento que, supuestamente,
dio lugar a mi despido con causa, el Sr. Raúl Tesone, cliente habitual de la
estación de servicio donde cumplía mis tareas (sita en Av. Del Libertador 901,
Vte. López), arribó a la estación para que se le realice el cambio de aceite de
su vehículo y, para ello, trajo una lata de aceite de su propiedad marca
"Elaion F30”. Procedí al cambio de aceite, como de costumbre y, recibí del
Sr. Tesone -quien está dispuesto a prestar declaración testimonial sobre estos
hechos, una propina en efectivo de $ 200.- Al tratarse de un producto Elaion no
correspondía cobrarle cargo alguno al cliente por el servicio, según política
interna de la empresa. Ello así, es desde todo punto de vista evidente que no
provoqué un daño a los bienes de la empresa que justifique pérdida de confianza
en mi persona Y. menos aún, configura una injuria grave que impida la
prosecución del vínculo laboral ya que no existió infracción alguna de mi
parte. 2) En segundo lugar, respecto de la carga de puntos en la tarjeta YPF
Serviclub que Uds. mencionan en su telegrama, la misma corresponde a una
transacción de fecha anterior al día 25/10/2017 3) Tercero, es manifiestamente
errónea y contraria a la verdad de los hechos vuestra afirmación según la cual
mis acciones "no solo constituyen un comportamiento contrario a las normas
determinadas en el código de ética de la compañía, sino que adicionalmente
compromete la responsabilidad de la empresa ante las autoridades de contralor
fiscales, en virtud de ello, entendemos se ha configurado en la especie la más
absoluta pérdida de confianza en su persona..." pues de ningún modo puede
ocasionar "pérdida de confianza" o "generar responsabilidad para
la empresa un acto que no existió. Máxime, teniendo en cuenta que, al momento
de vuestro despido con justa causa, yo tenía cinco años de antigüedad en el
empleo sin tan siquiera una llamada de atención y con un desempeño laboral
intachable. Prueba de ello es que en el mes anterior la I empresa me había
otorgado un préstamo de $ 58.317.- tal corno se desprende del recibo de haberes
del mes de octubre de 2017.- situación que no se compadece con la conducta de
un mal empleado …”.
Tras la sentencia de primera instancia en el
expediente “Montenegro Vera, Adrián Norman cv/Operadora de Estaciones de
Servicios S.A. s/despido”, intervino la sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes señalaron “… la medida adoptada,
valorada según los términos del art. 242 de la LCT, no resultó proporcional a
la falta cometida. Lo sostengo porque si bien el actor admitió haberle prestado
el servicio de cambio de aceite al vehículo señalado en la misiva disolutiva
del vínculo, hubiese sido prudente, en el marco del principio de buena fe y de
continuidad del vínculo (arts. 10, 62, 63 y 67), recurrir a medidas
sancionatorias menos lesivas pero no por ello menos severas, ya sea un
apercibimiento o incluso la suspensión por el plazo máximo autorizado por la
ley de treinta días en el año. Es que en la especie debe sopesarse que el
trabajador poseía una antigüedad de 15 años en la empresa y que a pesar de
haber reconocido que fue pasible de sanciones previas, éstas no fueron
contemporáneas a la falta reprochada y por ende resultan insuficientes siendo
que la más próxima se verificó en enero del año 2017, por llegadas tarde y la
anterior a esta última sucedió casi diez años antes.”
Para continuar afirmando “Tampoco paso por alto
que no existe prueba alguna sobre dos puntos centrales del conflicto … El primero es la supuesta carga de puntos y su
cuantía en beneficio del cliente propietario del vehículo que recibió el cambio
de aceite. Aun cuando el trabajador haya sostenido que se trató de una carga
por un servicio prestado con anterioridad, lo cierto es que la demandada no
logró demostrar la magnitud del perjuicio ocasionado al respecto. El segundo es
el vinculado a la utilización de un bidón de aceite de las instalaciones de
trabajo. No se demostró que el lubricante perteneciera a la demandada, solo se
lo infirió indebidamente, pues de las filmaciones no se logra determinar que
fue extraído de alguna góndola o stock perteneciente a la demandada, ni mucho
menos se generó prueba sobre los eventuales faltantes en inventarios o
registros de la mercadería que pudiera llegar a existir en aquel
establecimiento.”
En conclusión los camaristas hicieron lugar al
reclamo del trabajador y condenaron a la empresa a abonar las indemnizaciones
correspondientes a un despido sin causa.
Solicitar SUSCRIPCIONES gratis a rrhhunaporte@gmail.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario