martes, 17 de junio de 2025

AL EXISTIR SUBORDINACION ECONOMICA Y JURIDICA UNA PERIODISTA PROBO LA RELACION DE DEPENDENCIA

                                                                              

Un fallo de la Justicia Laboral reconoció, en base a la  subordinación económica y jurídica, la existencia de  un vínculo  laboral entre  una  periodista y  un canal  de  televisión  que intentó enmascarar al relación mediante un contrato de locación de servicios.

De acuerdo con lo afirmado por la trabajadora comenzó a prestar servicios  como “conductora” de “los distintos programas televisivos” de diversos programas de televisión, con horario establecido y permanecía a disposición para todas las tareas que pudieran encomendarle y que percibía una remuneración mensual de $120.000 por la que debía facturar como “monotributista”. Afirma que se trató de una relación de naturaleza laboral dependiente en los términos de la LCT, Ley 12.908 y CCT 124/75 pero que, fue encubierta a través de la suscripción de contratos de locación de obra. Situación que persistió hasta que se colocó en situación de despido indirecto frente a los incumplimientos de la empleadora. Por su parte, la empresa demandada reconoció que mantuvo una relación de índole civil y comercial con la actora por la cual suscribieron contratos de locación y se le encomendó la conducción de 218 programas del ciclo Televisión Pública Noticias de emisión diaria de lunes a viernes a las 8:00 a 9:00”, con plazo cierto y a cambio de una suma de dinero en concepto de “honorarios”.

Tras el fallo de primera instancia recaído en el expediente “Vallone, Gisela Eugenia c/Radio y Televisión Argentina Soc del Estado s/despido”, intervinieron los jueces de la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quienes señalaron “… cuando se discute la naturaleza jurídica del vínculo existente entre quien ejerce su profesión de manera liberal (“conductora de televisión”) y la empresa (sociedad estatal) cuya actividad principal es la administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado Nacional, no siempre se presentan con características ostensibles, por lo que deben ser resueltas en cada oportunidad con un análisis individual y pormenorizados de cada situación única y particular. Ello, a los efectos de concluir o verificar si se dan o no las notas típicas de un contrato laboral subordinado o si el profesional ejercía su función con total autonomía y prescindencia de pautas rectoras que imponga la demandada.”

Para más adelante continuar “En dicha inteligencia, para tener por acreditada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, se requiere la triple subordinación: técnica, económica y jurídica. Sin perjuicio de señalar que, en este tipo de relación, la subordinación técnica puede considerarse diluida y hasta inexistente; no ocurre lo propio con la dependencia económica y jurídica. Sentado todo lo expuesto, luego de evaluados los escritos constitutivos del proceso (demanda y responde) a los que me referí brevemente en considerando II y en orden a la normativa citada (arts. 23 LCT y 377 del CPCCN), a mi criterio, observo que la demandada no aportó elemento probatorio alguno que sustente la postura característica de la autonomía de la prestación, tal como se concluye en grado”

Para luego detallar las características de la prestación de la actora en base a los contratos suscriptos manifestando que “… surge que la actora fue contratada como “periodista invitada” para intervenir como conductora en programas del noticiero “Televisión Pública Noticias” que se emita a través de la pantalla de LS 82 TV Canal 7 a partir del 1/03/2019 –propiedad de la demandada- y los términos del documento en cuestión corroboran que la empresa siempre ejercía facultades de control y dirección sobre la prestación. Esto se advierte cuando obliga a la reclamante que, de manera previa a cada edición del ciclo, tenía que elaborar desde su perspectiva profesional crónicas y comentarios sobre diversos temas de actualidad que la “Gerencia de Noticias de la Unidad de Negocios Canal 7 la producción del ciclo le hará saber con la debida antelación … y/o por los medios de trasmisión o fijación existentes o futuros que RTA decida a su exclusivo criterio…” –también propiedad de la demandada-; le permitía desarrollar libremente su actividad profesional pero “… en la medida que no afecte los resultados del presente…”; debía respetar los horarios –los que podía modificar la empresa- pues si bien se indica que los días, horas, lugar de grabaciones serán fijados de común acuerdo pero “… quedando su emisión a criterio de RTA…” y se reserva el derecho de no transmitir el ciclo por distintas causas que están transcriptas en el artículo séptimo del documental. También es quien fija las pautas publicitarias pues obliga a la actora a que “… no efectúe promoción o mención publicitaria alguna, directa ni indirectamente, salvo aquéllas previamente autorizadas o solicitadas por RTA…” y, además, le impone que “… detentara en exclusividad los derechos a perpetuidad y sin límite espacial de reproducción… de cada una de las emisiones del ciclo –incluidos los derechos de uso de su imagen y voz dentro de los mismos-… derechos de propiedad de autos y cualquier otro derecho intelectual…sobre cualquier informe , trabajo, estudio y obra producida…”. Le impone a la actora que tiene que dar prioridad absoluta a las obligaciones que asume y sus compromisos de otra índole no podrán superponerse ni interferir en forma alguna con las tareas que se obliga, es un contrato intuito personae, no puede ceder las obligaciones que asume a terceros. Es más, acompaña otro documento que da cuenta que en el mes de octubre/2019 incrementó motu propio en un 40% -a partir de septiembre de ese año- el monto de las contraprestaciones, conforme el listado que acompaña en el cual figura la actora (v fs. 110/128) y su posterior suscripción (fs. 108/109).”

Los camaristas finalmente concluyen que el vínculo que existió entre las partes fue de carácter laboral por lo que la sentencia hizo lugar al reclamo, debiendo la empresa abonar las indemnizaciones legales correspondientes a un despido sin causa.

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