De acuerdo con lo afirmado por la trabajadora
comenzó a prestar servicios como
“conductora” de “los distintos programas televisivos” de diversos programas de
televisión, con horario establecido y permanecía a disposición para todas las
tareas que pudieran encomendarle y que percibía una remuneración mensual de
$120.000 por la que debía facturar como “monotributista”. Afirma que se trató
de una relación de naturaleza laboral dependiente en los términos de la LCT,
Ley 12.908 y CCT 124/75 pero que, fue encubierta a través de la suscripción de
contratos de locación de obra. Situación que persistió hasta que se colocó en
situación de despido indirecto frente a los incumplimientos de la empleadora. Por
su parte, la empresa demandada reconoció que mantuvo una relación de índole
civil y comercial con la actora por la cual suscribieron contratos de locación
y se le encomendó la conducción de 218 programas del ciclo Televisión Pública
Noticias de emisión diaria de lunes a viernes a las 8:00 a 9:00”, con plazo
cierto y a cambio de una suma de dinero en concepto de “honorarios”.
Tras el fallo de primera instancia recaído en
el expediente “Vallone, Gisela Eugenia c/Radio y Televisión Argentina Soc del
Estado s/despido”, intervinieron los jueces de la sala VIII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, quienes señalaron “… cuando se discute la
naturaleza jurídica del vínculo existente entre quien ejerce su profesión de
manera liberal (“conductora de televisión”) y la empresa (sociedad estatal)
cuya actividad principal es la administración, operación, desarrollo y
explotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado
Nacional, no siempre se presentan con características ostensibles, por lo que
deben ser resueltas en cada oportunidad con un análisis individual y
pormenorizados de cada situación única y particular. Ello, a los efectos de
concluir o verificar si se dan o no las notas típicas de un contrato laboral
subordinado o si el profesional ejercía su función con total autonomía y
prescindencia de pautas rectoras que imponga la demandada.”
Para más adelante continuar “En dicha
inteligencia, para tener por acreditada la existencia de un vínculo de
naturaleza laboral, se requiere la triple subordinación: técnica, económica y
jurídica. Sin perjuicio de señalar que, en este tipo de relación, la
subordinación técnica puede considerarse diluida y hasta inexistente; no ocurre
lo propio con la dependencia económica y jurídica. Sentado todo lo expuesto,
luego de evaluados los escritos constitutivos del proceso (demanda y responde)
a los que me referí brevemente en considerando II y en orden a la normativa
citada (arts. 23 LCT y 377 del CPCCN), a mi criterio, observo que la demandada
no aportó elemento probatorio alguno que sustente la postura característica de
la autonomía de la prestación, tal como se concluye en grado”
Para luego detallar las características de la
prestación de la actora en base a los contratos suscriptos manifestando que “… surge
que la actora fue contratada como “periodista invitada” para intervenir como
conductora en programas del noticiero “Televisión Pública Noticias” que se
emita a través de la pantalla de LS 82 TV Canal 7 a partir del 1/03/2019
–propiedad de la demandada- y los términos del documento en cuestión corroboran
que la empresa siempre ejercía facultades de control y dirección sobre la
prestación. Esto se advierte cuando obliga a la reclamante que, de manera
previa a cada edición del ciclo, tenía que elaborar desde su perspectiva
profesional crónicas y comentarios sobre diversos temas de actualidad que la
“Gerencia de Noticias de la Unidad de Negocios Canal 7 la producción del ciclo
le hará saber con la debida antelación … y/o por los medios de trasmisión o
fijación existentes o futuros que RTA decida a su exclusivo criterio…” –también
propiedad de la demandada-; le permitía desarrollar libremente su actividad
profesional pero “… en la medida que no afecte los resultados del presente…”;
debía respetar los horarios –los que podía modificar la empresa- pues si bien
se indica que los días, horas, lugar de grabaciones serán fijados de común
acuerdo pero “… quedando su emisión a criterio de RTA…” y se reserva el derecho
de no transmitir el ciclo por distintas causas que están transcriptas en el
artículo séptimo del documental. También es quien fija las pautas publicitarias
pues obliga a la actora a que “… no efectúe promoción o mención publicitaria
alguna, directa ni indirectamente, salvo aquéllas previamente autorizadas o
solicitadas por RTA…” y, además, le impone que “… detentara en exclusividad los
derechos a perpetuidad y sin límite espacial de reproducción… de cada una de
las emisiones del ciclo –incluidos los derechos de uso de su imagen y voz
dentro de los mismos-… derechos de propiedad de autos y cualquier otro derecho
intelectual…sobre cualquier informe , trabajo, estudio y obra producida…”. Le
impone a la actora que tiene que dar prioridad absoluta a las obligaciones que asume
y sus compromisos de otra índole no podrán superponerse ni interferir en forma
alguna con las tareas que se obliga, es un contrato intuito personae, no puede
ceder las obligaciones que asume a terceros. Es más, acompaña otro documento
que da cuenta que en el mes de octubre/2019 incrementó motu propio en un 40% -a
partir de septiembre de ese año- el monto de las contraprestaciones, conforme
el listado que acompaña en el cual figura la actora (v fs. 110/128) y su
posterior suscripción (fs. 108/109).”
Los camaristas finalmente concluyen que el
vínculo que existió entre las partes fue de carácter laboral por lo que la
sentencia hizo lugar al reclamo, debiendo la empresa abonar las indemnizaciones
legales correspondientes a un despido sin causa.
Solicitar SUSCRIPCIONES gratis a rrhhunaporte@gmail.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario