lunes, 2 de junio de 2025

TRAS LA COMPRA Y ANEXION DE UN ESTABLECIMIENTO DEBEN UNIFICARSE LAS REMUNERACIONES


                                                                           


Trabajadores que se desempeñan en distintas unidades económicas de la misma empresa y que realizan la misma tarea y están amparados por el mismo convenio colectivo de trabajo, no pueden tener remuneraciones distintas fundado en el hecho que los establecimientos fueron adquiridos a distintos propietarios.

En el expediente “LEIVA, Marta Alicia c/Galeno Argentina S.A. s/diferencia de salarios” el trabajador reclamó a su empleador que el adicional que se le abonaba por “asistencia y puntualidad” ascendiera a el mismo monto que se abonaba a sus compañeros que laboraban en otro sanatorio de la empresa. El empleador en su respuesta a la demanda laboral sostuvo que la diferencia surgía porque los establecimientos fueron comprados a distintos propietarios, argumentando que las diferencias se produjeron porque al comprar el establecimiento donde se pagan los mayores valores, debieron respectar las condiciones de trabajo preexistentes.

El fallo de primera instancia rechazó la demanda y el expediente en apelación arribó a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces manifestaron “El Magistrado que me precede concluyó que no puede establecerse la existencia del acto discriminatorio alegado, toda vez que los establecimientos Sanatorio de la Trinidad Mitre y Sanatorio de la Trinidad Palermo “…fueron adquiridos de personas jurídicas distintas en momentos históricos diversos (ver sobre el particular fs. 60, punto 2, fs. 61 vta., punto 9, entre otras) y, por lo tanto, era su obligación respetar las condiciones laborales que el personal mantenía con sus anteriores empleadores (cfr. art. 225 de la L.C.T.); por ello rechazó el reclamo.”

Los camaristas luego expresaron “Del análisis de la contestación de demanda se desprende que, si bien la accionada negó la procedencia de las diferencias perseguidas, en la oportunidad de exponer su defensa en los términos de los arts. 356 del CPCCN y 71 de la L.O. reconoció que los trabajadores del Sanatorio Trinidad Palermo percibían un premio por asistencia y puntualidad, equivalente al 20% del sueldo básico y de los rubros a cuenta de futuros aumentos y título, en caso de corresponder y que los empleados del Sanatorio Trinidad Mitre cobraban un premio de igual objeto, denominado premio por rendimiento de $ 134.- (ver cuadro de fs. 28). El argumento introducido para justificar su accionar, relativo a que el sistema de castigo para el supuesto de inasistencias era más favorable para la actora conforme el cuadro comparativo allí expuesto, no desvirtúa aquélla diferencia porque la regla para su liquidación es el acatamiento de la condición impuesta y la excepción es que los trabajadores no cumplan con su asistencia y puntualidad, circunstancia por demás aleatoria.”

Para luego agregar “Este Tribunal, en casos de aristas similares al presente, sostuvo que “… La accionada es una institución de excelencia en medicina, según es público y notorio. Desde esta óptica, pretender segmentar parte de su personal de los beneficios que concede a otro, por el solo hecho de desempeñarse en diferente lugar físico que, además y no por casualidad lleva el mismo nombre de fantasía (“Trinidad”), no se compadece con el curso normal y ordinario de las cosas, pues de ser así, habría que admitir que Galeno tiene diferentes niveles de atención, según sea el lugar donde se preste la misma, lo que conspiraría contra la imagen que tiene en el mercado, en la sociedad y que, obviamente se preocupa en mantener…” (in re “Acosta, Liliana Beatriz c/ Galeno Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios”, Expte. Nro. 21.052/2012/CA1, sentencia del 19/12/18 y “Regis León, Silvana Rosana c/ Galeno Argentina S.A. s/ diferencias de salarios” Expte. Nro. 33307/2010/CA1, sentencia del 18/05/15, ambas del registro de esta Sala, entre otros). En consecuencia, propicio hacer lugar al reclamo y disponer que el “premio por rendimiento”, que percibe la actora en el Sanatorio Trinidad Mitre, sea liquidado del mismo modo que se calcula el “premio asistencia y puntualidad” en el Sanatorio Trinidad Palermo.”

Como podemos ver los jueces no consideraron válido para mantener las diferencias el hecho de que las unidades económicas fueran incorporadas a la demandada con las diferencias salariales. En este caso, de acuerdo con lo expresado por el fallo, lu8ego de la adquisición la empleadora debería haber unificado las remuneraciones para evitar el pago de distintas remuneraciones por igual tarea.

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