Trabajadores que se
desempeñan en distintas unidades económicas de la misma empresa y que realizan
la misma tarea y están amparados por el mismo convenio colectivo de trabajo, no
pueden tener remuneraciones distintas fundado en el hecho que los
establecimientos fueron adquiridos a distintos propietarios.
En el expediente “LEIVA, Marta Alicia c/Galeno
Argentina S.A. s/diferencia de salarios” el trabajador reclamó a su empleador
que el adicional que se le abonaba por “asistencia y puntualidad” ascendiera a
el mismo monto que se abonaba a sus compañeros que laboraban en otro sanatorio
de la empresa. El empleador en su respuesta a la demanda laboral sostuvo que la
diferencia surgía porque los establecimientos fueron comprados a distintos
propietarios, argumentando que las diferencias se produjeron porque al comprar
el establecimiento donde se pagan los mayores valores, debieron respectar las
condiciones de trabajo preexistentes.
El fallo de primera instancia rechazó la
demanda y el expediente en apelación arribó a la sala VIII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces manifestaron “El Magistrado
que me precede concluyó que no puede establecerse la existencia del acto
discriminatorio alegado, toda vez que los establecimientos Sanatorio de la
Trinidad Mitre y Sanatorio de la Trinidad Palermo “…fueron adquiridos de
personas jurídicas distintas en momentos históricos diversos (ver sobre el
particular fs. 60, punto 2, fs. 61 vta., punto 9, entre otras) y, por lo tanto,
era su obligación respetar las condiciones laborales que el personal mantenía
con sus anteriores empleadores (cfr. art. 225 de la L.C.T.); por ello rechazó
el reclamo.”
Los camaristas luego expresaron “Del análisis
de la contestación de demanda se desprende que, si bien la accionada negó la
procedencia de las diferencias perseguidas, en la oportunidad de exponer su
defensa en los términos de los arts. 356 del CPCCN y 71 de la L.O. reconoció
que los trabajadores del Sanatorio Trinidad Palermo percibían un premio por
asistencia y puntualidad, equivalente al 20% del sueldo básico y de los rubros
a cuenta de futuros aumentos y título, en caso de corresponder y que los
empleados del Sanatorio Trinidad Mitre cobraban un premio de igual objeto,
denominado premio por rendimiento de $ 134.- (ver cuadro de fs. 28). El
argumento introducido para justificar su accionar, relativo a que el sistema de
castigo para el supuesto de inasistencias era más favorable para la actora
conforme el cuadro comparativo allí expuesto, no desvirtúa aquélla diferencia
porque la regla para su liquidación es el acatamiento de la condición impuesta
y la excepción es que los trabajadores no cumplan con su asistencia y
puntualidad, circunstancia por demás aleatoria.”
Para luego agregar “Este Tribunal, en casos de
aristas similares al presente, sostuvo que “… La accionada es una institución
de excelencia en medicina, según es público y notorio. Desde esta óptica,
pretender segmentar parte de su personal de los beneficios que concede a otro,
por el solo hecho de desempeñarse en diferente lugar físico que, además y no
por casualidad lleva el mismo nombre de fantasía (“Trinidad”), no se compadece
con el curso normal y ordinario de las cosas, pues de ser así, habría que
admitir que Galeno tiene diferentes niveles de atención, según sea el lugar
donde se preste la misma, lo que conspiraría contra la imagen que tiene en el
mercado, en la sociedad y que, obviamente se preocupa en mantener…” (in re
“Acosta, Liliana Beatriz c/ Galeno Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios”,
Expte. Nro. 21.052/2012/CA1, sentencia del 19/12/18 y “Regis León, Silvana
Rosana c/ Galeno Argentina S.A. s/ diferencias de salarios” Expte. Nro.
33307/2010/CA1, sentencia del 18/05/15, ambas del registro de esta Sala, entre
otros). En consecuencia, propicio hacer lugar al reclamo y disponer que el
“premio por rendimiento”, que percibe la actora en el Sanatorio Trinidad Mitre,
sea liquidado del mismo modo que se calcula el “premio asistencia y
puntualidad” en el Sanatorio Trinidad Palermo.”
Como podemos ver los jueces no consideraron válido para mantener las diferencias el hecho de que las unidades económicas fueran incorporadas a la demandada con las diferencias salariales. En este caso, de acuerdo con lo expresado por el fallo, lu8ego de la adquisición la empleadora debería haber unificado las remuneraciones para evitar el pago de distintas remuneraciones por igual tarea.
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