Distintos dictámenes médicos emitidos por los
profesionales designados por el trabajador y la empresa sobre el alta, no
habilitan al trabajador a optar por el despido indirecto. La Justicia consideró
que el proceder del empleado fue apresurado y contrario al principio de
continuidad del vínculo, prescripto en el art. 10 de la LCT.
El empleado, tras varias
licencia por motivos psiquiátricos, remitió el siguiente telegrama
“... en virtud del alta médica otorgada por el galeno que me asiste Dr. Eduardo
J- Guedes … y que fuera oportunamente notificada a vuestra entidad alta que
establece ‘un cambio de puesto de trabajo con reducción de jornada horaria
laboral’ lo exhorto en virtud a la falta de dación de tareas que se da a la
fecha del presente otorgue tareas acorde al alta médica bajo apercibimiento
legal…” Tras lo cual la empresa lo convocó a asistir a una Junta
médica a la que asistió; sin embargo reiteró su previa intimación a fin de que
le otorgaran tareas acordes a lo prescripto por su médico tratante, bajo
apercibimiento de considerarse despedido. Posteriormente, hizo efectiva dicha
advertencia mediante el envio de otro despacho telegráfico expresando “…en
virtud a su silencio a mis misivas anteriores (…) toda vez que ud. ha efectuado
numerosos controles médicos y a fecha del presente e incumpliendo con el pago
del salario del mes de septiembre situaciones estas que hacen imposible
proseguir con el vínculo laboral que nos une me considero injuriado y despedido
por su exclusiva culpa y responsabilidad”.
Seguidamente efectuó el reclamo judicial, sustanciado mediante el expediente “Tumulty, Eric Sean c/ Banco de la Nación Argentina s/despido”, cuya sentencia no hizo lugar a lo pedido por el trabajador por lo que en apelación el caso fue tratado por la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Los camaristas expresaron “… surge que frente al requerimiento del actor a su otrora empleadora, la demandada no adoptó una postura refractaria a satisfacer su solicitud, y que tampoco “guardó silencio” frente a sus requerimientos; por el contrario, convocó a una junta médica en la cual se habría determinado que el Sr. Tumulty no se encontraba en condiciones de volver a prestar tareas. En efecto, el propio accionante acompañó al iniciar la demanda la misiva que recibió el 28/10/16 –esto es, previo a considerarse injuriado y despedido por el “silencio de la demandada”- mediante la cual la sociedad le notificó que “…[a]cusamos recibo de vuestras cartas documento número 090565832 de fechas 18/10/16 y número 091413089 de fecha 25/10/16, rechazando las mismas por improcedente y maliciosa. Atento lo resuelto por el Banco Nación Argentina, sector licencias y servicio médico de nuestra institución, se concluyó que a ud. no se le ha convalidado el alta laboral y que se encuentra compendido en lo establecido por el art. 211 de la ley de contrato de trabajo desde fecha 9/9/16, por lo que rechazamos en todos sus términos lo expresado por sus cartas documento”.
El texto del mencionado art. 211 se
refiere a la conservación del empleo y dice:
” Vencidos los plazos de interrupción
del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no
estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá
conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de
aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto
alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla.
La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de
responsabilidad indemnizatoria.”
Luego la sentencia concluyó “En mi
entendimiento, según lo hasta aquí reseñado, resulta evidente que no asistía
derecho al Sr. Tumulty a considerarse despedido ante el supuesto silencio de la
demandada y negativa de tareas alegada por su parte. En efecto, el demandante
decidió colocarse en situación de despido, sin siquiera impugnar debidamente la
resolución adoptada por la demandada. Frente a este escenario, no puedo sino
concluir que su proceder –apresurado- resultó contrario al principio de continuidad
del vínculo, que debe ser observado por ambas partes (art. 10 LCT).”
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