No existe relación de
dependencia ni un contrato laboral entre la organización gremial y un odontólogo
quien atendía a los afiliados que previamente concertaban el día y la hora de atención
y abonaban un bono en la sede sindical.
La sentencia de primera instancia en la causa “Calviño,
Néstor Rubén c/Unión del Personal Civil de la Nación s/despido”, hizo lugar al
reclamo efectuado por el profesional quien sostuvo que había laborado en
relación de dependencia para la mencionada entidad sindical. Fallo que fue
apelado por la demandada, arribando el expediente a la sala VIII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tras el análisis de las actuaciones sustanciadas
en la primera instancia, los camaristas señalaron “En primer lugar destaco que
la accionada no es un establecimiento hospitalario o de salud, sino una
organización gremial que, en el marco de su secretaría de acción social,
contrató con el actor la atención a los afiliados que solicitasen servicios
odontológicos, mediante el pago de un bono. Coincido con la apreciación efectuada
en la sentencia apelada, de que la condición de trabajador se vincula con la
ubicación que se posea en la estructura de una empresa y que el contrato de
trabajo se configura cuando una persona, mediante el pago de una remuneración,
pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su
prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes
…Pero, en el caso particular, es justamente ese análisis el que me lleva a una
conclusión diametralmente opuesta, porque lo cierto es que, a tenor de las
declaraciones antes transcriptas (testigos), no puede considerarse el actor hubiese
integrado, de algún modo, una estructura empresarial o que la accionada hubiese
aprovechado los beneficios de su labor y que corriese con los riesgos
consiguientes. Para ello tengo especialmente en cuenta que, como declarara
Coronel -y ratificara Gómez-, los afiliados que desearan ser atendidos por el
odontólogo (que solo brindaba prestaciones básicas, según los testigos) debían
abonar previamente un bono, con el que, a su vez, se le pagaban los honorarios.
En otras palabras, la UPCN actuaba, en el caso, como receptora de turnos y
centralizadora de pagos de los afiliados, con los que, a su vez, liquidaba los
honorarios al actor.”
Asimismo los jueces se refirieron a la sentencia “Cairone”
(Fallos 338:53) emitidas por la Corte Suprema de Justicia donde se expresa “”,
“La ley argentina disciplina al contrato de trabajo en la ley 20.744. Para ella
el trabajo es una actividad que se presta en favor de quien tiene la facultad
de dirigirla (art. 4 Ley de Contrato de Trabajo), y el objeto del contrato es
"prestar servicios" bajo la dependencia de otra persona (art. 21 Ley
de Contrato de Trabajo). A los fines de tipificar un vínculo como laboral es
necesario precisar el concepto de dependencia, admitiéndose que ésta presenta
tres aspectos: jurídica, económica y técnica. En el contrato laboral se trabaja
por cuenta ajena, porque el beneficio que genera la actividad va al empresario
y no al trabajador”. Y, en autos, no se invocó ni acreditó que la UPCN
obtuviera algún beneficio por la actividad prestada por el actor.”
Para seguidamente explicar “No soslayo que la UPCN centralizaba
los turnos y cobraba un bono a los afiliados, sin embargo, el Máximo Tribunal
de la Nación, en la causa aludida, expresó que “…El control existe en una serie
de contratos de colaboración, porque quien no puede hacer algo por sí mismo, lo
delega en otro y lo controla. En los vínculos de colaboración autónomos hay una
intromisión o injerencia del titular del interés sobre quien realiza la
colaboración y está destinada a precisar el objeto del encargo. Dicha
injerencia es distinta de la dependencia laboral, ya que esta última no se
limita al objeto del encargo pues alcanza al elemento personal, al trabajador,
que está jurídicamente subordinado. El dependiente está sometido al poder de
dirección del empleador, se pone a disposición de sus requerimientos, a una
dirección ajena, y, en ese sentido es heterónomo. Pero, aclara, con pertinencia
para el caso, que “…la coordinación de horarios es necesaria…pero ello no es
por sí mismo el ejercicio del poder de subordinación…Por lo demás…el trabajador
autónomo no está sujeto a un régimen disciplinario en el sentido propio de la
relación de trabajo, aunque ello no descarta tampoco el sometimiento a un
mínimo contralor que debe tener todo establecimiento que preste servicios a
terceros…” y que “…no resulta decisivo, para determinar un genuino ejercicio
del poder de dirección patronal… (d)el sometimiento a un cierto contralor y de
la exigencia de cumplir con diversas reglas propias del ejercicio de la
profesión pues, por las circunstancias del caso, dichas medidas pudieron haber
sido consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del sistema …
sin que por ello precisamente se altere la naturaleza autónoma de los servicios
comprometidos (doctrina de Fallos: 323:2314)…”
Finalmente la sentencia concluye “Desde tales
perspectivas, discrepo de las conclusiones arribadas en la instancia anterior
porque, a mi ver, no se encuentran acreditados los presupuestos fácticos que
pueden llevar a concluir que existió entre las partes una relación de trabajo
subordinado en los términos del 23 de la LCT. En concreto, no hubo
incorporación a una organización empresarial ajena. En consecuencia, propongo
revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda”
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