La Justicia hizo lugar
a una solicitud de reinstalación en su puesto de un trabajador que desarrollaba
actividades gremiales y fue despedido sin causa cuando aún se tramitaba el
expediente judicial sobre la ruptura del contrato de trabajo con causa
dispuesto por la empleadora.
La causa laboral que tramitó bajo los autos “Torre,
Edmundo Roberto c/La Nueva Metropol S.A. y otros s/juicio sumarísimo” obtuvo
sentencia desfavoralbe para el trabajador quien apeló ella decisión arribando
el expediente a la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los magistrados en primer lugar señalaron “… se estima conveniente referir que, incluso
cuando se prescinda de la especial protección que la ley 23551 otorga a quienes
ejercen la representación orgánica de la entidad sindical, se impone ponderar
que, como se sostuvo en la causa antes citada “Álvarez, Maximiliano y otros c/
Cencosud S.A. s/ acción de amparo” (SD 95075 del 25/6/2007), resulta aplicable
también a las relaciones laborales lo dispuesto en la ley 23592, por lo que de
aportarse elementos que permitan vislumbrar la posible motivación
discriminatoria del acto atacado, por aplicación del criterio amplio que en
materia de apreciación de la prueba ha adoptado el Máximo Tribunal al emitir su
fallo in re “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal s/ amparo”, (sentencia del 15/11/2011, P.489, XLIV), no
corresponde exigir al reclamante, en supuestos como el de autos plena prueba de
la discriminación alegada. Desde tal perspectiva, la prueba instrumental
acompañada por la parte actora y los testimonios ratificados en autos avalan
los extremos de la versión inicial en cuanto a la actividad gremial del actor.
Tales elementos de prueba forman convicción -en el ajustado marco de
conocimiento de esta etapa incidental- acerca del fumus bonis iuris de la
medida cautelar requerida, incluso con la intensidad requerida por la
naturaleza innovativa, sobre todo cuando la desvinculación ad nutum fue
dispuesta por la empleadora en pleno trámite de la causa pretérita antes
citada, en la que se debaten circunstancias íntimamente vinculadas a la
presente.
Para seguidamente explicar “En tal ilación,
forzoso es mencionar lo llamativo que resulta que, mientras está en trámite una
causa en la que se debate la legitimidad de medidas adoptadas respecto de un
trabajador, el empleador haya finiquitado sin causa la relación con aquél.
Sobre todo, cuando nada parece explicar la urgencia de disolver el vínculo sin
aguardar, aunque más no fuera, el resultado final de una causa sumarísima en
trámite. No se observa, prima facie y en el acotado marco de análisis cautelar,
“una controversia acerca de la motivación para decidir el despido del Sr.
Torre”, como se afirma en la decisión de grado, o la existencia de “intensa
controversia existente entre las partes acerca de la motivación del despido que
revela el intercambio postal habido entre ellas”, como se señala en el dictamen
Fiscal de primera instancia; habida cuenta que, por el contrario, ha sido la
propia empleadora la que ha soslayado cualquier referencia a las numerosas
imputaciones y circunstancias que el referido intercambio postal.
Respecto del requisito de “peligro en la demora”,
los camaristas sostuvieron “ … resulta evidente que la desafectación del
trabajador de su lugar de tareas lleva ínsita la imposibilidad de éste de
ejercitar sus propios derechos, que incluyen la defensa de los intereses de
otros trabajadores que éste habría tutelado por su actividad sindical. Debe
asimismo tenerse presente la naturaleza alimentaria de los créditos laborales,
en tanto la situación de desempleo en que han quedado inmersos los demandantes
ha necesariamente de impulsarlos a buscar otros medios de subsistencia, lo que
conllevaría su alejamiento del establecimiento de la demandada, con lo cual la
espera a que se dicte un pronunciamiento definitivo en las presentes
actuaciones frustraría el ejercicio del derecho que se pretende resguardar. Por
tales razones, es que se aprecia satisfecho asimismo el requisito de peligro en
la demora revela, excluyéndolas formalmente de la decisión rupturista.”
Finalmente los jueces concluyeron “En base a
todo lo expuesto es que, en salvaguarda de los derechos y libertades invocadas
por el peticionario, corresponde revocar la decisión apelada y hacer lugar a la
medida cautelar peticionada ordenando la reinstalación del demandante dentro
del plazo de cinco días de notificada esta sentencia, bajo apercibimiento de
aplicar las astreintes …”
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