lunes, 17 de febrero de 2025

EL CONVENIO PUEDE DISPONER QUE LOS PAGOS POR COMIDAS Y VIATICOS NO SEAN REMUNERATIVOS

 

                                                                            


El art. 106 de la LCT autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remunerativo a los pagos efectuados al trabajador en concepto de gastos de comida, traslado o alojamiento, sin necesidad de rendición de cuentas.

El texto de la mencionada norma expresa:

Art. 106. —Viáticos. Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.”

De acuerdo con el texto legal, los jueces que integran la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el fallo “Jorge, Agustín Ramón fallecido y otros s/Covelia S.A. (DDA) y otro s/despido”, señalaron “esta Sala ya se expidió en un caso de aristas similares al presente: “Restelli Pablo David c. Transportes Olivos S.A. s. Despido”, sentencia definitiva nº 39.012 del 14/08/2012. Allí se dijo que el apartado 4.1.12 COMIDA dispone: “Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a excepción de los comprendidos en el capítulo 4.2 (cabe aclarar que el capítulo 4.2 se refiere a los trabajadores de larga distancia y por ende, no alcanza al presupuesto de autos) percibirán en concepto de comida, por cada día efectivamente trabajado la suma de…”.

Respecto de los viáticos los camaristas manifestaron “En los casos previstos en los ítems 4.1.12 (Comida), 4.1.13. (Viático Especial), 4.1.14 (pernoctada), 4.2.4 (Viático por kilómetro recorrido), 4.2.5. inc. a) (Permanencia fuera de su residencia habitual), 4.2.17 (Viático por cruce de frontera), y 5.1.15 (Viático especial por servicio eventual de larga distancia) atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que los dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la prestación del servicio fuera de la sede de la Empresa, queda convenido que los trabajadores en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas.  Las compensaciones previstas en los ítems señalados en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el art. 106 de la Ley 20.744 (t.o. 1976)…”.

Finalmente los jueces referenciaron el Acuerdo Plenario “Aiello, Aurelio c/Transportes Automotores Chevallier S.A.” que dispone que “El artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas…” Para seguidamente aclarar que “que ello es así, en la medida en que no se acredite la existencia de un acto fraudulento, que desnaturalice la finalidad para la cual fue creado el beneficio (cfr. esta Sala en autos “Jimeno, Roberto c/Servicio de Transportes Navales”, SD Nº 28.073 del 15/7/99”.

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