El art. 106 de la LCT
autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter
no remunerativo a los pagos efectuados al trabajador en concepto de gastos de
comida, traslado o alojamiento, sin necesidad de rendición de cuentas.
El texto de la mencionada norma expresa:
“Art. 106. —Viáticos. Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto
en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo
lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones
colectivas de trabajo.”
De acuerdo con el texto legal, los jueces que
integran la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el
fallo “Jorge, Agustín Ramón fallecido y otros s/Covelia S.A. (DDA) y otro
s/despido”, señalaron “esta Sala ya se expidió en un caso de aristas similares
al presente: “Restelli Pablo David c. Transportes Olivos S.A. s. Despido”,
sentencia definitiva nº 39.012 del 14/08/2012. Allí se dijo que el apartado
4.1.12 COMIDA dispone: “Todos los trabajadores comprendidos en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo, a excepción de los comprendidos en el capítulo
4.2 (cabe aclarar que el capítulo 4.2 se refiere a los trabajadores de larga
distancia y por ende, no alcanza al presupuesto de autos) percibirán en
concepto de comida, por cada día efectivamente trabajado la suma de…”.
Respecto de los viáticos los camaristas manifestaron
“En los casos previstos en los ítems 4.1.12 (Comida), 4.1.13. (Viático
Especial), 4.1.14 (pernoctada), 4.2.4 (Viático por kilómetro recorrido), 4.2.5.
inc. a) (Permanencia fuera de su residencia habitual), 4.2.17 (Viático por
cruce de frontera), y 5.1.15 (Viático especial por servicio eventual de larga
distancia) atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que
los dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la prestación del
servicio fuera de la sede de la Empresa, queda convenido que los trabajadores
en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas. Las compensaciones previstas en los ítems
señalados en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna por no
formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo
con el art. 106 de la Ley 20.744 (t.o. 1976)…”.
Finalmente los jueces referenciaron el Acuerdo
Plenario “Aiello, Aurelio c/Transportes Automotores Chevallier S.A.” que
dispone que “El artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo autoriza que un
convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no
remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de
rendición de cuentas…” Para seguidamente aclarar que “que ello es así, en la
medida en que no se acredite la existencia de un acto fraudulento, que
desnaturalice la finalidad para la cual fue creado el beneficio (cfr. esta Sala
en autos “Jimeno, Roberto c/Servicio de Transportes Navales”, SD Nº 28.073 del
15/7/99”.
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