lunes, 3 de febrero de 2025

SI TRABAJABA EXCLUSIVAMENTE PARA OTRA EMPRESA ESTA RESPONDE POR LAS DEUDAS SALARIALES

                                                               


Si las tareas desempeñadas por la trabajadora  se encontraban destinadas exclusivamente a la satisfacción de los fines empresarios de otra empresa, ésta sociedad es solidariamente responsable en los términos del art. 30 de la LCT y deberá abonar las deudas salariales contraídas con la empleada.

La dependiente se desempeñaba en el call center de Argentina Colletion Agency SRL, efectuando tareas de cobranzas por mora exclusivamente para la empresa Cencosud, adeudando su empleador directo los haberes correspondientes a dos meses y medio y el sueldo anual complementario por lo que, ante el resultado negativo a su intimación para percibir sus haberes, optó por el despido indirecto, recurriendo a la justicia para reclamar las remuneraciones impagas.

Veamos que dice el art. 30 LCT:

“Art. 30. — Subcontratación y delegación. Solidaridad.   Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

“Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.”

La sentencia de primera instancia –autos” Morinigo, Caterina Elizabeth c/Argentina Collection Agency SRL y otro s/despido”- fue favorable a la trabajadora fundamentándose en el art. 30 de la LCT, fallo que fue apelado por la empleadora y la principal Cencosud, arribando el expediente a la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Tras el análisis del caso, los camaristas señalaron “… para definir el ámbito de aplicación del art. 30 LCT antes mencionado debe considerarse que una actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que se desarrolla en el establecimiento principal. También cabe reputar actividad normal, específica y propia a aquélla que resulta indispensable para la operatoria de la principal en sus aspectos medulares. En esta inteligencia, para analizar la atribución de responsabilidad prevista en el art. 30 LCT, debe tenerse en cuenta no sólo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado.”

Para seguidamente explicar “A su vez, debe considerarse que, para que resulte de aplicación el supuesto atributivo de responsabilidad en cuestión, es necesario determinar que, dentro de la actividad subcontratada, el trabajador (no ya la actividad) cumple su tarea en beneficio directo del principal. Esta condición se colige de la norma, que prevé que la solidaridad generada por las condiciones anteriores queda limitada al grupo de beneficiarios conformado por el “personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios”. Ergo, aun cuando la subcontratista lleve a cabo una tarea normal y específica propia respecto del contratista principal, la solidaridad no podría ser invocada por un trabajador del subcontratista cuyos servicios no hubieren sido aprovechados exclusivamente por el principal. En la especie, ha quedado acreditado que la trabajadora realizaba tareas en beneficio de Cencosud y más allá de la posible existencia de otros clientes de Argentina Collection Agency, no se acreditó en esta causa que el demandante hubiese prestado tareas relacionados con alguno de ellos. Las declaraciones prestadas en la causa resultan coincidentes entre sí y respecto de la demanda en este punto y no han sido en modo alguno impugnadas o cuestionadas por ninguna de las contendientes.”

Para finalmente concluir “Todo lo expuesto, sumado a que las tareas desempeñadas por la Sra. Morinigo se encontraron destinadas a la satisfacción de los fines empresarios tenidos en miras por la principal y que no se ha probado que ésta hubiere ejercido control sobre el cumplimiento de las obligaciones que Argentina Collection Agency tenía respecto de la trabajadora me llevan a confirmar lo decidido en grado en los términos del art. 30 LCT.”

Cabe destacar que el caso se explica categóricamente que es esencial para que exista la solidaridad en el caso de una empresa que realiza tareas para otra que se produzca la exclusividad del desempeño del trabajador, pues si éste hubiera realizado gestiones para varias distintas empresas no se hubiera podido aplicar lo dispuesto en el art. 30 LCT.

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1 comentario:

Anónimo dijo...

Lo único que no veo analizado en el fallo en cuestión es si el comitente no probó haber realizado el control sobre el contratista que establece el segundo párrafo del art 30 LCT. El referido control, que es de medio y no de resultado como erróneamente algunos afirman, ya que de ser así el comitente se transforma en el empleador directo del trabajador, exime de responder solidariamente al comitente que demuestre haberlo realizado