lunes, 13 de septiembre de 2021

LAS INDEMNIZACIONES QUE EL TRABAJADOR SE NIEGA A PERCIBIR DEBEN SER CONSIGNADAS

                                                             

Cuando la indemnización por un despido sin causa fue puesta a disposición del trabajador, pero éste no se presenta a cobrar por no estar de acuerdo con el monto alegando  diferencias salariales motivadas  en el  incorrecto registro laboral, el empleador debe consignar judicialmente el importe de la liquidación final.

Este es un tema que es importante que los profesionales de Recursos Humanos tengan siempre presente, pues la sola notificación al trabajador que el pago indemnizatorio está a su disposición no es suficiente. Especialmente cuando se suscitó un reclamo del empleado por un encuadramiento en un convenio, o diferencias salariales. En este caso, se podría afirmar con seguridad, que habrá un reclamo judicial y, en última instancia será la Justicia que determinará el correcto monto indemnizatorio. En estas circunstancias si la sentencia judicial aprueba la liquidación final, el empleador nada deberá, pero si no hubiera hecho la consignación judicial del monto indemnizatorio deberá pagar éste más los intereses y las multas laborales.

Veamos el fallo de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Junco, Nanci Aurelia c/Zona Oeste Salud S. A. s/despido”, que se refiere a la temática en cuestión. Los camaristas primeramente expresaron “… la actora expone en su inicio que se desempeñaba para la demandada como auxiliar de enfermería. Luego de algunas consideraciones, entre las que denuncia incorrecto registro, encuadre sindical y salario, porque se le abonaba el salario conforme una escala de técnico 3° de la UOM, cuyas remuneraciones son inferiores al convenio aplicable a la actividad (Nº 122/75) se la despido en forma directa e incausada en abril de 2018. Dice que intimó al pago de las indemnizaciones de ley de acuerdo al real salario que debía haber percibido y las diferencias remuneratorias y que, ante el fracaso de sus peticiones extrajudiciales, inicia la presente acción, en procura del cobro de las indemnizaciones de ley con el reconocimiento del salario devengado, conforme convenio aplicable. La sentencia de primera instancia recepta favorablemente los reclamos deducidos por Junco. Para así decidir, considera inaceptable la postura de la demandada, en tanto pretende deslindar su responsabilidad bajo el argumento de que fue la accionante quien nunca se presentó a cobrar las indemnizaciones y retirar los certificados de trabajo, que siempre se pusieron a disposición de aquella …”

Una vez planeado el caso y la resolución del  juez de primera instancia, veamos los fundamentos expresados por los jueces de segunda instancia, quienes señalaron  que el empleador en la contestación de demanda sostiene que “la accionante fue reticente en su percepción y retiro respectivamente, y en su lugar inició los presentes actuados a los efectos de hacerse de sumas de dinero que por derecho no le corresponden, únicamente basado en la desmedida intención de buscar un enriquecimiento sin causa a costa de mi mandante.” Sin hacerse cargo – como expresamente subraya la jueza de grado- que lo cierto es que en el caso la demandada debió depositarla en la cuenta bancaria en que Junco percibía sus haberes, o bien consignarlas judicialmente. Tal negligencia en el actuar, que denota un claro desinterés por cumplir con los pagos que legalmente le debía a la actora, se ve potenciado en el hecho de que no sólo no lo ofreció en la instancia administrativa previa ante el Seclo, sino tampoco –lo que se infiere del fracaso de las audiencias fijadas a los fines del artículo 80 LCT- ante esta sede jurisdiccional.

Los conceptos formulados por los magistrados en la sentencia ratifican plenamente la necesidad de que los empleadores consignen judicialmente, en especial,  las liquidaciones  indemnizatorias que los empleados, pese a la notificación que están a su disposición, no concurren o se niegan  a cobrar.

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