martes, 29 de abril de 2025

NO EXISTE RELACION LABORAL ENTRE UN ODONTOLOGO Y UN SINDICATO QUE LE DERIVABA PACIENTES

 

                                                                           


No existe relación de dependencia ni un contrato laboral entre la organización gremial y un odontólogo quien atendía a los afiliados que previamente concertaban el día y la hora de atención y abonaban un bono en la sede sindical.

La sentencia de primera instancia en la causa “Calviño, Néstor Rubén c/Unión del Personal Civil de la Nación s/despido”, hizo lugar al reclamo efectuado por el profesional quien sostuvo que había laborado en relación de dependencia para la mencionada entidad sindical. Fallo que fue apelado por la demandada, arribando el expediente a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Tras el análisis de las actuaciones sustanciadas en la primera instancia, los camaristas señalaron “En primer lugar destaco que la accionada no es un establecimiento hospitalario o de salud, sino una organización gremial que, en el marco de su secretaría de acción social, contrató con el actor la atención a los afiliados que solicitasen servicios odontológicos, mediante el pago de un bono. Coincido con la apreciación efectuada en la sentencia apelada, de que la condición de trabajador se vincula con la ubicación que se posea en la estructura de una empresa y que el contrato de trabajo se configura cuando una persona, mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes …Pero, en el caso particular, es justamente ese análisis el que me lleva a una conclusión diametralmente opuesta, porque lo cierto es que, a tenor de las declaraciones antes transcriptas (testigos), no puede considerarse el actor hubiese integrado, de algún modo, una estructura empresarial o que la accionada hubiese aprovechado los beneficios de su labor y que corriese con los riesgos consiguientes. Para ello tengo especialmente en cuenta que, como declarara Coronel -y ratificara Gómez-, los afiliados que desearan ser atendidos por el odontólogo (que solo brindaba prestaciones básicas, según los testigos) debían abonar previamente un bono, con el que, a su vez, se le pagaban los honorarios. En otras palabras, la UPCN actuaba, en el caso, como receptora de turnos y centralizadora de pagos de los afiliados, con los que, a su vez, liquidaba los honorarios al actor.”

Asimismo los jueces  se refirieron a la sentencia “Cairone” (Fallos 338:53) emitidas por la Corte Suprema de Justicia donde se expresa “”, “La ley argentina disciplina al contrato de trabajo en la ley 20.744. Para ella el trabajo es una actividad que se presta en favor de quien tiene la facultad de dirigirla (art. 4 Ley de Contrato de Trabajo), y el objeto del contrato es "prestar servicios" bajo la dependencia de otra persona (art. 21 Ley de Contrato de Trabajo). A los fines de tipificar un vínculo como laboral es necesario precisar el concepto de dependencia, admitiéndose que ésta presenta tres aspectos: jurídica, económica y técnica. En el contrato laboral se trabaja por cuenta ajena, porque el beneficio que genera la actividad va al empresario y no al trabajador”. Y, en autos, no se invocó ni acreditó que la UPCN obtuviera algún beneficio por la actividad prestada por el actor.”

Para seguidamente  explicar “No soslayo que la UPCN centralizaba los turnos y cobraba un bono a los afiliados, sin embargo, el Máximo Tribunal de la Nación, en la causa aludida, expresó que “…El control existe en una serie de contratos de colaboración, porque quien no puede hacer algo por sí mismo, lo delega en otro y lo controla. En los vínculos de colaboración autónomos hay una intromisión o injerencia del titular del interés sobre quien realiza la colaboración y está destinada a precisar el objeto del encargo. Dicha injerencia es distinta de la dependencia laboral, ya que esta última no se limita al objeto del encargo pues alcanza al elemento personal, al trabajador, que está jurídicamente subordinado. El dependiente está sometido al poder de dirección del empleador, se pone a disposición de sus requerimientos, a una dirección ajena, y, en ese sentido es heterónomo. Pero, aclara, con pertinencia para el caso, que “…la coordinación de horarios es necesaria…pero ello no es por sí mismo el ejercicio del poder de subordinación…Por lo demás…el trabajador autónomo no está sujeto a un régimen disciplinario en el sentido propio de la relación de trabajo, aunque ello no descarta tampoco el sometimiento a un mínimo contralor que debe tener todo establecimiento que preste servicios a terceros…” y que “…no resulta decisivo, para determinar un genuino ejercicio del poder de dirección patronal… (d)el sometimiento a un cierto contralor y de la exigencia de cumplir con diversas reglas propias del ejercicio de la profesión pues, por las circunstancias del caso, dichas medidas pudieron haber sido consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del sistema … sin que por ello precisamente se altere la naturaleza autónoma de los servicios comprometidos (doctrina de Fallos: 323:2314)…”

Finalmente la sentencia concluye “Desde tales perspectivas, discrepo de las conclusiones arribadas en la instancia anterior porque, a mi ver, no se encuentran acreditados los presupuestos fácticos que pueden llevar a concluir que existió entre las partes una relación de trabajo subordinado en los términos del 23 de la LCT. En concreto, no hubo incorporación a una organización empresarial ajena. En consecuencia, propongo revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda”

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