La Justicia rechazó la
demanda de un sonidista que reclamó el pago de las indemnizaciones correspondientes
a un despido emergente de una relación laboral, pues el trabajador no pudo
probar mediante prueba testimonial la existencia de subordinación técnica,
jurídica y económica.
El fallo de primera instancia, el expediente “Brugada Fernández, Rodolfo Ricardo
c/Montenegro Sica, Walter Damián y otros s/despido”, rechazó las pretensiones
del demandante, quien recurrió la sentencia, arribando la causa a la sala VIII
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces explicaron “… Delineados los contornos de la
cuestión y a fin de elucidar el vínculo que unió a las partes, cabe recordar
que “... la condición de trabajador dependiente se vincula con la ubicación que
posee aquél en la estructura de una empresa ajena. El contrato de trabajo se
configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su
fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra, que organiza su
prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos
consiguientes. Por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo
del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al
trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo
recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el
empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio.”
“En ese
orden de ideas, - sigue la sentencia- el artículo 23 de la LCT establece “El
hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato
de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo
motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará
igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al
contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de
empresario a quien presta el servicio.” … “Y, en ese sentido, he sostenido en
un aporte doctrinario de mi autoría que
“… aun arguyendo la prestación de servicios en el marco de otras modalidades
contractuales, con argumentos ajenos a las previsiones de la L.C.T., la empresa
va a tener que demostrar en la causa su postura. La carga de la prueba se
invierte, no solo por el mecanismo normativo del sentido literal de la
presunción dispuesta por el art. 23 de la LCT, sino también por la aplicación
al caso del principio de la supremacía de la realidad de los hechos por sobre
las formas (Art. 2 del Código Civil y Comercial). En este caso hipotético, no
puede descartarse, al menos en la situación jurídica actual, el concepto clásico
de dependencia pues sigue jugando un rol determinante y decisiva para dilucidar
en la dicotomía dependencia-autonomía en las relaciones laborales. A tal
efecto, se exige, generalmente que se verifiquen las tres notas típicas
(técnica-jurídica y económica).”
Para continuar “… luego de analizadas las
circunstancias y pruebas producidas en la causa, coincido con la solución propiciada
por la juez de grado. Digo esto, porque el testigo SARUBBI sabe del vínculo que
mantuvieron las partes a partir de los comentarios del propio actor y porque
ocasionalmente concurrió al establecimiento que explotaban los demandados…. Lo
mismo cabe concluir respecto al testigo OBREGON ya que sabe de los hechos
porque convivía con el actor y le hacía comentarios sobre su trabajo. La
testigo ALVAREZ poco aporta sobre la cuestión, ya que dejo de prestar servicios
para los demandados mucho antes a que lo hiciera el actor, y …Finalmente, el
testimonio de RIVIERA luce aislado y no fue corroborado fehacientemente con
otro medio de prueba; sin perjuicio que manifestó que “…sabe cuando comenzó a
trabajar por conversaciones con él (actor)…”.
En consecuencia, al no probar adecuadamente la
existencia de un contrato laboral, los camaristas confirmaron el fallo de primera
instancia que rechazó el reclamo del pago de las indemnizaciones laborales.
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