Las declaraciones de testigos en sede judicial son suficientes para demostrar la dependencia técnica, jurídica y económica exigida por el art. 23 LCT, respecto de la presunción de la existencia de contrato de trabajo.
La mencionada norma expresa:
“El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
“La presunción contenida en el presente
artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de
obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o
facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice
conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación
correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos,
inclusive a la seguridad social.”
Tras la sentencia en
primera instancia el expediente caratulado “Rodríguez, Jesica Noemí c/Pelegri,
Diego Fernando y otro s/despido”, arribó a la sala VII de las Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes al considerar las expresiones del
demandado, expresaron que éste alega “ que las pruebas producidas en la
causa no lograron demostrar la relación laboral invocada en el escrito de
inicio, en tanto que, según aduce, los testigos que declararon en la causa
incurrieron en diversas inconsistencias y contradicciones, de modo que, según
asevera, no se encuentra demostrado que RODRÍGUEZ se hubiese desempeñado bajo
su dependencia técnica, jurídica y económica. Agrega que la accionante aseveró
que desempeñó sus tareas en la cafetería de la Nave 5 del Mercado Central, sin
vincular jamás a su parte con el referido sitio, en tanto que los testigos lo
mencionan de manera inconexa con los sucesos invocados en los presentes actuados.”
Para continuar señalaron
que “contrariamente a lo alegado, la accionante efectivamente relacionó a
PELEGRI con el bar que funciona en el Pabellón Nro. 12, Nave 5 del Mercado
Central de Buenos Aires, en tanto que, en su relación, sostuvo que “…durante
toda la vigencia de la relación laboral, la dirección y administración de la
explotación comercial estuvo siempre en cabeza de los demandados Sr. Pelegri
Diego Fernando y Luna Florinda Luján…” (v. fs. 5vta.), en tanto que, además,
remitió al nombrado la CD Nro. 828201790, en la que lo intimó a registrar la
relación laboral desarrollada en el “… Restaurante Nave 5 del Mercado Central
de Buenos Aires…”, circunstancias que, a mi juicio y contrariamente a lo
aseverado en la presentación recursiva, permiten colegir que la accionante
efectivamente vinculó a PELEGRI con el establecimiento en el que dijo haberse
desempeñado.”
Los camaristas seguidamente explicaron “Y
aun si se soslayase lo expuesto, lo cierto es que las testigos que declararon
en la causa aseveraron, en forma coincidente, que el aludido codemandado era
quien explotaba el establecimiento gastronómico de referencia, impartía las
órdenes y abonaba los salarios, sin que pueda advertirse que estos dichos
resulten “inconexos” como se alega en el recurso (“…conoció a la actora cuando
entró ella a trabajar yo ya estaba trabajando en el bar…dejó de trabajar la
actora porque DIEGO PELEGRI la echó, no sabe los motivos, de un día para otro
dejó de venir…el lugar de trabajo el bar queda en el mercado central, pabellón
5, al medio abajo y arriba…” testigo Noelia Gisela CELESTE, declaración
prestada el 26 de noviembre de 2021; “...conoció a la actora en el mercado
central, yo ya trabajando desde el 2013, la actora entró en el 2015 o 2016…la
actora hacía tareas de moza pero hacíamos otras tareas era lo que mandaba el
jefe, el jefe era DIEGO PELEGRI…trabajaban en el mercado central, nave 5 arriba
bar…le pagaba el sueldo a la actora el jefe DIEGO PELEGRI, que las órdenes a la
actora se la daba el jefe DIEGO PELEGRI, después nos organizábamos…”), todo lo
cual, a mi juicio, sella la suerte adversa de este segmento de la queja en
análisis…. Por lo tanto, propongo que se desestime el recurso y que se confirme
la sentencia apelada en este sustancial punto”
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