martes, 11 de marzo de 2025

LAS PRUEBAS TESTIMONIALES SON EFICACES PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO

                                                                   


 
Las declaraciones de testigos en sede judicial son suficientes para demostrar la dependencia técnica, jurídica y económica exigida por el art. 23 LCT, respecto de la presunción de la existencia de contrato de trabajo.

La mencionada norma expresa:

El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. 

“La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social.”

Tras la sentencia en primera instancia el expediente caratulado “Rodríguez, Jesica Noemí c/Pelegri, Diego Fernando y otro s/despido”, arribó a la sala VII de las Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes al considerar las expresiones del demandado, expresaron que éste alega “ que las pruebas producidas en la causa no lograron demostrar la relación laboral invocada en el escrito de inicio, en tanto que, según aduce, los testigos que declararon en la causa incurrieron en diversas inconsistencias y contradicciones, de modo que, según asevera, no se encuentra demostrado que RODRÍGUEZ se hubiese desempeñado bajo su dependencia técnica, jurídica y económica. Agrega que la accionante aseveró que desempeñó sus tareas en la cafetería de la Nave 5 del Mercado Central, sin vincular jamás a su parte con el referido sitio, en tanto que los testigos lo mencionan de manera inconexa con los sucesos invocados en los presentes actuados.”

Para continuar señalaron que “contrariamente a lo alegado, la accionante efectivamente relacionó a PELEGRI con el bar que funciona en el Pabellón Nro. 12, Nave 5 del Mercado Central de Buenos Aires, en tanto que, en su relación, sostuvo que “…durante toda la vigencia de la relación laboral, la dirección y administración de la explotación comercial estuvo siempre en cabeza de los demandados Sr. Pelegri Diego Fernando y Luna Florinda Luján…” (v. fs. 5vta.), en tanto que, además, remitió al nombrado la CD Nro. 828201790, en la que lo intimó a registrar la relación laboral desarrollada en el “… Restaurante Nave 5 del Mercado Central de Buenos Aires…”, circunstancias que, a mi juicio y contrariamente a lo aseverado en la presentación recursiva, permiten colegir que la accionante efectivamente vinculó a PELEGRI con el establecimiento en el que dijo haberse desempeñado.” 

Los camaristas seguidamente explicaron “Y aun si se soslayase lo expuesto, lo cierto es que las testigos que declararon en la causa aseveraron, en forma coincidente, que el aludido codemandado era quien explotaba el establecimiento gastronómico de referencia, impartía las órdenes y abonaba los salarios, sin que pueda advertirse que estos dichos resulten “inconexos” como se alega en el recurso (“…conoció a la actora cuando entró ella a trabajar yo ya estaba trabajando en el bar…dejó de trabajar la actora porque DIEGO PELEGRI la echó, no sabe los motivos, de un día para otro dejó de venir…el lugar de trabajo el bar queda en el mercado central, pabellón 5, al medio abajo y arriba…” testigo Noelia Gisela CELESTE, declaración prestada el 26 de noviembre de 2021; “...conoció a la actora en el mercado central, yo ya trabajando desde el 2013, la actora entró en el 2015 o 2016…la actora hacía tareas de moza pero hacíamos otras tareas era lo que mandaba el jefe, el jefe era DIEGO PELEGRI…trabajaban en el mercado central, nave 5 arriba bar…le pagaba el sueldo a la actora el jefe DIEGO PELEGRI, que las órdenes a la actora se la daba el jefe DIEGO PELEGRI, después nos organizábamos…”), todo lo cual, a mi juicio, sella la suerte adversa de este segmento de la queja en análisis…. Por lo tanto, propongo que se desestime el recurso y que se confirme la sentencia apelada en este sustancial punto”

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