martes, 25 de febrero de 2025

EL PAGO POR PARTE DEL EMPLEADOR DE UN PLAN DE MEDICINA NO DEBE CONSIDERARSE REMUNERACION

 

                                                                      


El pago por parte del empleador  del importe correspondiente a la cuota de un plan de   medicina prepaga es un beneficio y no corresponde  incluir el costo en la base de cálculo para determinar la indemnización por despido sin causa.

Los integrantes de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Cnokaert, Silvia Marilina c/Inelectra Argentina S. A. s/despido”,  señalaron  que no corresponde hacer lugar a la solicitud de la trabajadora, quien pretendió que se incluyera en la base de cálculo para determinar la indemnización correspondiente a su despido sin causa, el importe que la empleadora abonaba para brindarle los servicios asistenciales de una empresa  de medicina privada.

Los magistrados explicaron “… esta Sala ha sostenido en casos anteriores que no corresponde integrar la prestación de medicina prepaga al salario pues dicho beneficio no se concede en función del tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador, ni tampoco atendiendo a su rendimiento, lo cual revela que no se trata de una contraprestación del trabajo sino más bien de “… una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del dependiente. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados” (ver esta Sala en autos “GleizermanRuben Marcelo c. Industrias Lear de Argentina S.R.L. s. despido”, SD nº 88293 del 28.11.2012 y, “Calviño Marisol C/Pricai S.A. y otro s/despido”, SD nº 89999 del 30.06.2014, entre otros). por lo que tampoco corresponde viabilizar la pretensión de la demandante de que este concepto integre el salario.”

En conclusión los camaristas sostuvieron que el  pago de un plan médico especial por parte del empleador no es más que un beneficio que la empresa le concede el trabajador y de ninguna forma puede considerarse como remuneración por una contraprestación del empleado, por lo tanto no corresponde incluir el costo en cuestión en la base de cálculo para establecer la indemnización por despido sin justa causa.

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lunes, 17 de febrero de 2025

EL CONVENIO PUEDE DISPONER QUE LOS PAGOS POR COMIDAS Y VIATICOS NO SEAN REMUNERATIVOS

 

                                                                            


El art. 106 de la LCT autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remunerativo a los pagos efectuados al trabajador en concepto de gastos de comida, traslado o alojamiento, sin necesidad de rendición de cuentas.

El texto de la mencionada norma expresa:

Art. 106. —Viáticos. Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.”

De acuerdo con el texto legal, los jueces que integran la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el fallo “Jorge, Agustín Ramón fallecido y otros s/Covelia S.A. (DDA) y otro s/despido”, señalaron “esta Sala ya se expidió en un caso de aristas similares al presente: “Restelli Pablo David c. Transportes Olivos S.A. s. Despido”, sentencia definitiva nº 39.012 del 14/08/2012. Allí se dijo que el apartado 4.1.12 COMIDA dispone: “Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a excepción de los comprendidos en el capítulo 4.2 (cabe aclarar que el capítulo 4.2 se refiere a los trabajadores de larga distancia y por ende, no alcanza al presupuesto de autos) percibirán en concepto de comida, por cada día efectivamente trabajado la suma de…”.

Respecto de los viáticos los camaristas manifestaron “En los casos previstos en los ítems 4.1.12 (Comida), 4.1.13. (Viático Especial), 4.1.14 (pernoctada), 4.2.4 (Viático por kilómetro recorrido), 4.2.5. inc. a) (Permanencia fuera de su residencia habitual), 4.2.17 (Viático por cruce de frontera), y 5.1.15 (Viático especial por servicio eventual de larga distancia) atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que los dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la prestación del servicio fuera de la sede de la Empresa, queda convenido que los trabajadores en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas.  Las compensaciones previstas en los ítems señalados en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el art. 106 de la Ley 20.744 (t.o. 1976)…”.

Finalmente los jueces referenciaron el Acuerdo Plenario “Aiello, Aurelio c/Transportes Automotores Chevallier S.A.” que dispone que “El artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas…” Para seguidamente aclarar que “que ello es así, en la medida en que no se acredite la existencia de un acto fraudulento, que desnaturalice la finalidad para la cual fue creado el beneficio (cfr. esta Sala en autos “Jimeno, Roberto c/Servicio de Transportes Navales”, SD Nº 28.073 del 15/7/99”.

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martes, 11 de febrero de 2025

LA JUSTICIA HIZO LUGAR AL RESTABLECIMIENTO EN SU PUESTO DE UN GREMIALISTA DESPEDIDO SIN CAUSA


                                                                              

La Justicia hizo lugar a una solicitud de reinstalación en su puesto de un trabajador que desarrollaba actividades gremiales y fue despedido sin causa cuando aún se tramitaba el expediente judicial sobre la ruptura del contrato de trabajo con causa dispuesto por la empleadora.

La causa laboral que tramitó bajo los autos “Torre, Edmundo Roberto c/La Nueva Metropol S.A. y otros s/juicio sumarísimo” obtuvo sentencia desfavoralbe para el trabajador quien apeló ella decisión arribando el expediente a la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Los magistrados en primer lugar señalaron “…  se estima conveniente referir que, incluso cuando se prescinda de la especial protección que la ley 23551 otorga a quienes ejercen la representación orgánica de la entidad sindical, se impone ponderar que, como se sostuvo en la causa antes citada “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo” (SD 95075 del 25/6/2007), resulta aplicable también a las relaciones laborales lo dispuesto en la ley 23592, por lo que de aportarse elementos que permitan vislumbrar la posible motivación discriminatoria del acto atacado, por aplicación del criterio amplio que en materia de apreciación de la prueba ha adoptado el Máximo Tribunal al emitir su fallo in re “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo”, (sentencia del 15/11/2011, P.489, XLIV), no corresponde exigir al reclamante, en supuestos como el de autos plena prueba de la discriminación alegada. Desde tal perspectiva, la prueba instrumental acompañada por la parte actora y los testimonios ratificados en autos avalan los extremos de la versión inicial en cuanto a la actividad gremial del actor. Tales elementos de prueba forman convicción -en el ajustado marco de conocimiento de esta etapa incidental- acerca del fumus bonis iuris de la medida cautelar requerida, incluso con la intensidad requerida por la naturaleza innovativa, sobre todo cuando la desvinculación ad nutum fue dispuesta por la empleadora en pleno trámite de la causa pretérita antes citada, en la que se debaten circunstancias íntimamente vinculadas a la presente.

Para seguidamente explicar “En tal ilación, forzoso es mencionar lo llamativo que resulta que, mientras está en trámite una causa en la que se debate la legitimidad de medidas adoptadas respecto de un trabajador, el empleador haya finiquitado sin causa la relación con aquél. Sobre todo, cuando nada parece explicar la urgencia de disolver el vínculo sin aguardar, aunque más no fuera, el resultado final de una causa sumarísima en trámite. No se observa, prima facie y en el acotado marco de análisis cautelar, “una controversia acerca de la motivación para decidir el despido del Sr. Torre”, como se afirma en la decisión de grado, o la existencia de “intensa controversia existente entre las partes acerca de la motivación del despido que revela el intercambio postal habido entre ellas”, como se señala en el dictamen Fiscal de primera instancia; habida cuenta que, por el contrario, ha sido la propia empleadora la que ha soslayado cualquier referencia a las numerosas imputaciones y circunstancias que el referido intercambio postal.

Respecto del requisito de “peligro en la demora”, los camaristas sostuvieron “ … resulta evidente que la desafectación del trabajador de su lugar de tareas lleva ínsita la imposibilidad de éste de ejercitar sus propios derechos, que incluyen la defensa de los intereses de otros trabajadores que éste habría tutelado por su actividad sindical. Debe asimismo tenerse presente la naturaleza alimentaria de los créditos laborales, en tanto la situación de desempleo en que han quedado inmersos los demandantes ha necesariamente de impulsarlos a buscar otros medios de subsistencia, lo que conllevaría su alejamiento del establecimiento de la demandada, con lo cual la espera a que se dicte un pronunciamiento definitivo en las presentes actuaciones frustraría el ejercicio del derecho que se pretende resguardar. Por tales razones, es que se aprecia satisfecho asimismo el requisito de peligro en la demora revela, excluyéndolas formalmente de la decisión rupturista.”

Finalmente los jueces concluyeron “En base a todo lo expuesto es que, en salvaguarda de los derechos y libertades invocadas por el peticionario, corresponde revocar la decisión apelada y hacer lugar a la medida cautelar peticionada ordenando la reinstalación del demandante dentro del plazo de cinco días de notificada esta sentencia, bajo apercibimiento de aplicar las astreintes …”

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lunes, 3 de febrero de 2025

SI TRABAJABA EXCLUSIVAMENTE PARA OTRA EMPRESA ESTA RESPONDE POR LAS DEUDAS SALARIALES

                                                               


Si las tareas desempeñadas por la trabajadora  se encontraban destinadas exclusivamente a la satisfacción de los fines empresarios de otra empresa, ésta sociedad es solidariamente responsable en los términos del art. 30 de la LCT y deberá abonar las deudas salariales contraídas con la empleada.

La dependiente se desempeñaba en el call center de Argentina Colletion Agency SRL, efectuando tareas de cobranzas por mora exclusivamente para la empresa Cencosud, adeudando su empleador directo los haberes correspondientes a dos meses y medio y el sueldo anual complementario por lo que, ante el resultado negativo a su intimación para percibir sus haberes, optó por el despido indirecto, recurriendo a la justicia para reclamar las remuneraciones impagas.

Veamos que dice el art. 30 LCT:

“Art. 30. — Subcontratación y delegación. Solidaridad.   Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

“Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.”

La sentencia de primera instancia –autos” Morinigo, Caterina Elizabeth c/Argentina Collection Agency SRL y otro s/despido”- fue favorable a la trabajadora fundamentándose en el art. 30 de la LCT, fallo que fue apelado por la empleadora y la principal Cencosud, arribando el expediente a la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Tras el análisis del caso, los camaristas señalaron “… para definir el ámbito de aplicación del art. 30 LCT antes mencionado debe considerarse que una actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que se desarrolla en el establecimiento principal. También cabe reputar actividad normal, específica y propia a aquélla que resulta indispensable para la operatoria de la principal en sus aspectos medulares. En esta inteligencia, para analizar la atribución de responsabilidad prevista en el art. 30 LCT, debe tenerse en cuenta no sólo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado.”

Para seguidamente explicar “A su vez, debe considerarse que, para que resulte de aplicación el supuesto atributivo de responsabilidad en cuestión, es necesario determinar que, dentro de la actividad subcontratada, el trabajador (no ya la actividad) cumple su tarea en beneficio directo del principal. Esta condición se colige de la norma, que prevé que la solidaridad generada por las condiciones anteriores queda limitada al grupo de beneficiarios conformado por el “personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios”. Ergo, aun cuando la subcontratista lleve a cabo una tarea normal y específica propia respecto del contratista principal, la solidaridad no podría ser invocada por un trabajador del subcontratista cuyos servicios no hubieren sido aprovechados exclusivamente por el principal. En la especie, ha quedado acreditado que la trabajadora realizaba tareas en beneficio de Cencosud y más allá de la posible existencia de otros clientes de Argentina Collection Agency, no se acreditó en esta causa que el demandante hubiese prestado tareas relacionados con alguno de ellos. Las declaraciones prestadas en la causa resultan coincidentes entre sí y respecto de la demanda en este punto y no han sido en modo alguno impugnadas o cuestionadas por ninguna de las contendientes.”

Para finalmente concluir “Todo lo expuesto, sumado a que las tareas desempeñadas por la Sra. Morinigo se encontraron destinadas a la satisfacción de los fines empresarios tenidos en miras por la principal y que no se ha probado que ésta hubiere ejercido control sobre el cumplimiento de las obligaciones que Argentina Collection Agency tenía respecto de la trabajadora me llevan a confirmar lo decidido en grado en los términos del art. 30 LCT.”

Cabe destacar que el caso se explica categóricamente que es esencial para que exista la solidaridad en el caso de una empresa que realiza tareas para otra que se produzca la exclusividad del desempeño del trabajador, pues si éste hubiera realizado gestiones para varias distintas empresas no se hubiera podido aplicar lo dispuesto en el art. 30 LCT.

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lunes, 23 de diciembre de 2024

EN EL TELETRABAJO EL DOMICILIO DEL TRABAJADOR DETERMINA EL JUEZ LABORAL COMPETENTE

 

                                                                              


 La Justicia de la provincia de Corrientes determinó  que el juez competente en materia laboral en el caso del teletrabajo o “home office” es el que corresponde al domicilio del trabajador.

En el caso el trabajador se desempeñaba en la sede de la empresa, en la ciudad de Resistencia, provincia de Chaco y  también lo hacía de manera remota, desde su domicilio en la ciudad de Corrientes. Producida la desvinculación del empleado éste reclamó la indemnización correspondiente a un despido sin causa ante la Justicia de su domicilio siendo rebatida la presentación por la parte empresaria quien sostuvo la incompetencia del juez, en razón que la sede de la sociedad estaba en la provincia de Chaco.

La jueza del Juzgado Nro 1 de Corrientes, en los autos “Gianeselli Navarro, Sara Debra c(Stratton Nea SA s/indemnización laboral”, sostuvo “Es menester destacar que, en el teletrabajo, el cambio del

lugar de prestación de tareas implica el traslado de la relación laboral misma que deriva del contrato de trabajo. De este modo, el domicilio del trabajador se convierte en un lugar donde se asienta tanto la relación contractual como la actividad del empleador, constituyendo lo que jurídicamente se denomina un "establecimiento". Este "establecimiento" no es meramente físico, sino que se configura como el ámbito témporo-espacial donde se desarrollan las obligaciones y derechos derivados del contrato. En el domicilio del trabajador se materializa el poder de organización del empleador, quien puede ejercer las facultades de control sobre la prestación laboral, aun cuando el trabajador no se encuentre en el establecimiento tradicional del empleador. Así, el domicilio se transforma en un centro de imputación normativa, donde las normas laborales que rigen la conducta de ambas partes encuentran aplicación plena.”

Para seguidamente concluir “Por todo ello, de las constancias de autos, en especial de los hechos expuestos en la demanda, la documental presentada por la actora, surge “prima facie” que, de los supuestos previstos por la Ley, se da el primero. Es decir la competencia territorial se fija, en el caso por el Juez del lugar de trabajo, el que por su especial modalidad de prestación, coincide con el domicilio del trabajador.”

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lunes, 16 de diciembre de 2024

EL TRABAJADOR NO PUEDE NEGARSE A CONCURRIR AL CONTROL MEDICO DESIGNADO POR LA EMPRESA

                                                                               


                                                                          

El trabajador no puede negarse a concurrir al servicio médico designado por el empleador para comprobar la enfermedad que padece según los certificados médicos que presentó y la parte empresaria enfáticamente desconoció.

En el expediente “Lubczynsky, Marcelo Damián c/Transporte Larrazabal C.I.S.A. s/acción de amparo” El trabajador reclamó el pago de remuneraciones no abonadas durante un período de su licencia por enfermedad, mientras que la empresa alegó en la contestación del reclamo que el trabajador no había concurrido al servicio médico designado para que el profesional comprobara su estado de salud pues dudaba del contenido expresado en los certificados que presentó.

El fallo de primera instancia, respecto del punto en cuestión, rechazó el reclamo del empleado por lo que el expediente arribó a la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

En primer lugar veamos que dice el art. 210 de la LCT:

“Control. El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.”

Los camaristas, tras el análisis y ponderación de las pruebas y documentación sustanciadas en primera instancia, señalaron “… se observa de la atenta lectura del copioso intercambio telegráfico habido entre las partes, que la demandada frente a la postura del trabajador que le hizo saber que se encontraba impedido de retomar tareas como consecuencia de su estado de salud (conf. art. 209 L.C.T.), sostuvo un comportamiento positivo concreto e indubitado pues ejerció su derecho a realizar el control previsto en el art. 210 L.C.T. citando al señor Lubczynski el 19/04/2023- al servicio médico de la empresa a fin de realizar una interconsulta que determinara, en definitiva, si se encontraba en condiciones de retomar tareas, sin que el actor explicara los motivos por los cuales decidió no someterse al control del servicio médico de la empresa conforme la obligación que le impone el art. 210 de la L.C.T.. Si bien es cierto, como aduce el apelante que se encontraba a su cargo dar aviso de la ausencia motivada en enfermedad (conf. art. 209 L.C.T.), no es menos cierto que ante el desconocimiento de las constancias que le acercó a la demandada, en el caso, certificados médicos que fueron enfáticamente desconocidos, pesaba sobre él la obligación de someterse a los controles médicos que solicitó la empresa por imperativo del principio de buena fe (art. 63 LCT), a fin de dirimir las posiciones encontradas entre las partes relativas a su estado de salud y a la posibilidad cierta de retomar tareas. Sin embargo, no lo hizo.”

Para finalmente concluir “La circunstancia apuntada sella la suerte adversa de la pretensión actoral respecto al cobro de los salarios que dijo que la empresa le adeudaba luego del alta médica dispuesta por la ART, pues lo cierto y concreto, es que no probó que se encontrara imposibilitado de reintegrarse a sus tareas.”  

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lunes, 9 de diciembre de 2024

RECHAZAN RECLAMO POR EL PAGO PARCIAL DE HORAS EXTRAS POR NO DETALLAR LAS DIFERENCIAS

                                                                              


No prosperó el reclamo del pago por diferencias  en la liquidación de las horas extras porque el trabajador no demostró en forma precisa “con cifras y cálculos detallados”  los montos demandados como impagos.

El trabajador en su demanda por haber sido despedido sin causa , tramitada  bajo el expediente “Saratin, Jorge Alberto c/L’Equipe Monteur S.A. s/despido”, reclamó diferencias salariales en el pago del concepto Horas Extras, rubro que no se acogió en la sentencia de primera instancia, interviniendo en la apelación la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

En su sentencia los camaristas manifestaron “… no puede perderse de vista que, por aplicación del principio de congruencia y de defensa en juicio (art. 18 de la CN y 163 inciso 6° del CPCCN) el litigante no introdujo debidamente esa reclamación en su escrito inaugural. En efecto, cabe tener en cuenta que no surge del escrito de demanda, una pretensión clara y precisa, y con una indicación –con cifras y cálculos detallados- de las pautas y/o guarismos empleados para arribar al monto incluido por dicho concepto en la liquidación (ver escrito de demanda a fs. 8vta. apartado V. Liquidación). Tal insuficiencia, cobra particular relevancia en el caso a poco que se aprecie que la reclamación en cuestión persigue el cobro de las aducidas diferencias que se derivarían del “insuficiente” pago de las horas cumplidas en tiempo suplementario. Pero, no surge de la presentación inicial un cotejo –mes a mes- entre los importes efectivamente percibidos por dicho rubro en la época que aquí se trata y los que –a juicio de la parte- le hubiesen correspondido de liquidarse los mismos según su postura.”

Para luego explicar “Al respecto, recuerdo que, esta sala ha sostenido que si en el escrito inicial no se denunciaron las pautas mínimamente necesarias para determinar el “quantum” de las diferencias salariales pretendidas, tal omisión impide la procedencia del reclamo (ver en similar sentido del registro de esta Sala SD 7439 del 29/11/1999 en autos "Cobelo Norberto y otros c/ Aerolíneas Argentinas s/ cobro de salarios", entre muchos otros). Ello, es precisamente lo que sucedió en el presente caso. En el marco precitado, no resulta eficaz (art. 116 L.O.) a los pretendidos por el apelante el efecto presuntivo del art. 55 LCT. Ello es así, porque el mismo, sólo puede tener andamiaje cuando las circunstancias que debían constar en los correspondientes libros hayan sido descriptas en la demanda en forma clara y precisa y detallada y ello, según lo antes expuesto no se verifica en el caso.”

En consecuencia la pretensión del trabajador fue rechazada pues el reclamo careció de la explicación detallada y precisa de donde surgían las diferencias en el pago de las horas suplementarias.

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lunes, 2 de diciembre de 2024

FUE CREADO EL PADRON DE TRABAJADORES INDEPENDENTES CON COLABORADORES (PADIC)

                                                                    


La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ex AFIP) emitió la Resolución Nro. 5.599/2024, publicada en el B.O. del 8/11/24, mediante la cual dispuso la creación del “Padrón de Trabajadores Independientes con Colaboradores”(PADIC).

La creación de este Registro tiene su fundamento en lo dispuesto en el Título V del Capítulo IV de la ley denominada "Bases y Puntos de Partida" que dispuso la creación de la figura del "trabajador independiente con colaboradores" para llevar adelante emprendimientos productivos quienes podrán acogerse a un régimen especial que determina una relación autónoma sin que exista relación de dependencia entre ellos ni con las personas contratantes de los servicios u obras que realicen.

En su articulado la resolución establece la cantidad de colaboradores autorizados por cada trabajador independiente; la información a ingresar en el nuevo registro;  la necesidad que los trabajadores colaboradores manifiesten la aceptación en el nuevo registro, así como también se proceda a registrar el cese de la relación, tanto sea decisión del trabajador independiente o del colaborador.

A continuación incluimos la parte resolutiva de la norma.

ARTÍCULO 1°.- Crear el servicio denominado "Padrón de Trabajadores Independientes con Colaboradores" (PADIC), en el que deberán registrarse las relaciones entre los trabajadores independientes y los colaboradores independientes que se encuadren en el régimen previsto en el Capítulo IV del Título V de la Ley N° 27.742

ARTÍCULO 2°.- Las personas humanas en su rol de trabajadores independientes podrán contar con un total de hasta TRES (3) colaboradores independientes, de forma simultánea, para llevar adelante uno o más emprendimientos productivos.

El colaborador independiente podrá realizar actividades de forma concurrente y tendrá la libertad de mantener simultáneamente contratos de colaboración, de trabajo o de provisión de servicios con otros contratantes.

ARTÍCULO 3°.- A fin de registrar la relación en el "PADIC", previo al inicio de la prestación de tareas por parte de los colaboradores, los trabajadores independientes deberán ingresar a dicho servicio -disponible en el sitio "web" institucional-, con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 5.048 (AFIP) y su modificatoria, y crear el nuevo emprendimiento productivo a través de la opción "Agregar Emprendimientos", informando -con carácter de declaración jurada- los datos que se detallan seguidamente:

1) Nombre de fantasía del emprendimiento. 2) Fecha de inicio del emprendimiento. 3) Fecha de finalización, de corresponder. 4) Domicilio de desarrollo de la actividad, de corresponder. 5) Actividad. 6) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los colaboradores independientes.

Una vez efectuado el ingreso de los datos, los trabajadores independientes y sus colaboradores independientes recibirán una notificación en su respectivo Domicilio Fiscal Electrónico, informando la identificación asignada al emprendimiento productivo en el "PADIC", denominada "CÓDIGO PADIC".

ARTÍCULO 4°.- Los colaboradores independientes tendrán un plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, contado a partir de la recepción de la notificación señalada en el artículo precedente, a fin de ingresar en el "PADIC" con "Clave Fiscal" tal como surge del artículo anterior y confirmar o rechazar su participación en el emprendimiento productivo a través de la opción "Aceptar o Rechazar". Vencido el plazo, serán dados de baja de la registración en el "PADIC".

La confirmación de la participación por parte del colaborador independiente tendrá carácter de declaración jurada en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 24 del Anexo II del Decreto N° 847 del 25 de septiembre de 2024.

ARTÍCULO 5°.- Los trabajadores independientes podrán rescindir en cualquier momento el vínculo de colaboración, debiendo informarlo en el "PADIC", ingresando al emprendimiento correspondiente y seleccionando la opción "Modificar"/"Datos de los Colaboradores".

A su vez, los colaboradores independientes también podrán rescindir en cualquier momento el vínculo de colaboración, a cuyo fin deberán ingresar al "PADIC" y seleccionar la opción "Rescindir".

ARTÍCULO 6°.- Los trabajadores independientes y los colaboradores independientes deberán poseer Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo "Activo sin limitaciones", en los términos de la Resolución General N° 3.832 (AFIP) y sus modificatorias, y encontrarse inscriptos en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social como trabajadores autónomos, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto N° 661 del 23 de julio de 2024

ARTÍCULO 7°.- Los trabajadores independientes y los colaboradores independientes podrán consultar la información relacionada con el "PADIC" en el instructivo y las guías "paso a paso" disponibles en el micrositio "web" institucional.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las relaciones que se perfeccionen a partir del 26 de septiembre de 2024, fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 847/24

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.


martes, 26 de noviembre de 2024

APLICAN UNA SANCION ECONOMICA AL EMPLEADOR POR NO ENTREGAR LOS CERTIFICADOS DEL ART. 80 LCT


                                                                                 


 

La Empleadora deberá pagar astreintes (sanción económica) por no cumplir con lo dispuesto en la sentencia que la conminó a entregar los certificados de trabajo detallados en el art. 80 de la LCT.

El juez interviniente en el reclamo judicial  - caratulado “González, Omar Genaro c/Basf Argentina S.A. (anteriormente Cognis S.A.) s/despido”- efectuado por el trabajador en pos de cobrar las indemnizaciones por despido, accedió entre otros rubros a la petición del trabajador que intimó la entrega de los certificados dispuestos en el art. 80 de la norma laboral, habiendo dispuesto una sanción pecuniaria a la empresa por no cumplir con la mencionada obligación.

En este punto el empleador apela la decisión, interviniendo la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes –tras el análisis del caso- expresaron  “El empleador se queja de que se hayan fijado astreintes por cuanto sostiene que la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo (art. 80 de la LCT) se encuentra cumplida. Puntualiza que los instrumentos fueron confeccionados de acuerdo con los parámetros de la sentencia definitiva en cuanto a fecha de ingreso, salario y categoría. Alega que la obligación de la certificación de servicios ANSES PS6.2 surge de la ley 24.241 de la Seguridad Social y no tiene relación alguna con el art. 80 de la LCT. Que “lo mismo sucede con el formulario 984 de AFIP, documento que resulta una réplica de la información obrante en ANSES”. Resalta que el fuero laboral carece de competencia y legitimación para condenar respecto del ingreso de aportes y contribuciones, y que ello “afectaría la suma a percibir por el actor, por cuanto esta parte debería retener del monto de condena la parte de aportes de toda suma que el actor debe ingresar a la seguridad social”. Agrega que la parte actora en ningún momento ha invocado haber sufrido daño o perjuicio alguno y peticiona se tenga por cumplida la intimación y se dejen sin efecto las astreintes impuestas.”

Asimismo el juez de primera instancia en su fallo señaló “Habiendo sido materia de reclamo la entrega de los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones previstos en el art. 80 de la L.C.T., cuyo contenido deberá contemplar lo previsto en el Capítulo VIII de la L.C.T., agregado por el art. 1º de la ley 24.576, y no encontrándose acreditada la cancelación de la obligación de hacer de que se trata, en las condiciones determinadas en autos, dicha pretensión también será objeto de condena en los términos del art. 80 citado”. Así, en el punto 2 de la parte resolutiva del fallo se dispuso que “El cumplimiento de la condena deberá integrarse con la entrega, dentro del plazo de cinco días, de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de astreintes (art. 37 del C.P.C.C.N. y art. 804 del Cód. Civil y Comercial)”.

Concluyendo los camaristas que “… corresponde confirmar lo resuelto en grado, pues no se discute que la empresa no acompañó dicha certificación en tiempo y forma, y en la medida en que las alegaciones vertidas en su defensa devienen tardías al pretender alterar la decisión de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada.”

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martes, 19 de noviembre de 2024

NO SE PUEDE EXTENDER LA CONDENA DE LA EMPRESA A LOS SOCIOS SALVO QUE SEA UNA SOCIEDAD FICTICIA


                                                                              


Los socios de una empresa solo deberán responder ante un reclamo laboral cuando se trate de una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, o que afecte el orden público laboral o evada normas legales. De no constituirse estas características sólo responderá la sociedad, excluyéndose las personas de los socios.

Para clarificar las ideas y conocer los fundamentos de lo expuesto en el párrafo anterior veamos lo expresado por los jueces  integrantes de la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Arias, Eduardo Arnaldo c/Plabuscar S.R.L. y otros s/despido”. El trabajador que demandó a la empresa por haber sido despedido obtuvo en primera instancia una sentencia  favorable pero apeló la decisión del juez porque se condenó a la empresa, pero se declaró improcedente el reclamo  contra los socios.

Los camaristas que confirmaron la decisión de primera instancia explicaron las razones de su decisión expresando “… esta Sala en “Díaz, Jorge c/ M c. Meat S.A.”; (sentencia del 31.08.2007), recordó que, en el precedente “Palomeque, Aldo René c. Benemeth S.A.”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la operatividad del artículo 54 de la Ley 19.550, en cuanto no se acredite la existencia de una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad afecte el orden público laboral o evada normas legales, aspectos no observados en el caso. No debe confundirse la personalidad de los socios y administradores con la de la sociedad, pues ésta es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley. Los actos realizados por aquéllos, en representación del ente, no les son imputables, en principio, a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la Ley 19.550 y de los artículos 33 y siguientes del Código Civil. Su eventual responsabilidad por actos de la sociedad, nace cuando se acredita que la figura societaria ha sido utilizada como mero instrumento para la consecución de finalidades extrasocietarias o como mero recurso para violar la ley o el orden público o frustrar los derechos de terceros (artículo 54, tercer párrafo de la Ley 19.550)”

Para seguidamente concluir “El artículo 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades (según ley 22.903) consagra la inoponibilidad de la personalidad jurídica, cuando la actuación de la sociedad encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituyendo un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o frustrar derechos de terceros. En estos casos se imputará directamente a los que lo hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. En el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado alguno de los supuestos que podrían generar responsabilidad de la persona física demandada (artículos 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales).”

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martes, 12 de noviembre de 2024

EL EMPLEADOR DEBE PODER PROBAR LA CONDUCTA DEL TRABAJADOR QUE MOTIVO EL DESPIDO CON CAUSA

 

                                                                              


La Justicia calificó de arbitrario el despido con causa de un trabajador que se negó a realizar su tarea de acuerdo con las indicaciones del supervisor. El fundamento expresado en la sentencia para considerar injustificada la desvinculación fue que el empleador no demostró la inconducta atribuida al trabajador.

La empresa demandada sostuvo que el trabajador fue despedido por  no cumplir las indicaciones sobre el recorrido efectuadas por el supervisor a quien le manifestó “no me molestes más, hacelo vos el recorrido sino te gusta como lo hago”, constituyendo tal conducta una falta grave que constituyó las “pérdida de confianza” haciendo imposible continuar con la relación laboral.

El fallo de primera instancia acogió el reclamo del trabajador, apelando la empresa tal decisión, cuya consecuencia fue que el expediente “Franco, Eduardo Héctor c/ Buenos Aires Servicios de Salud BASA S.A. UTE s/despido”  fuera tratado por la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces señalaron “A la parte demandada le correspondía acreditar la justa causa invocada y que por su gravedad no consintiere la prosecución del vínculo (cfr. art. 242 LCT). En el caso de autos, le correspondía acreditar la falta que se le imputó a Franco; sin embargo, no surge en autos prueba alguna que acredite que el actor hubiera incurrido en el acto descripto mediante la misiva acompañada en autos.

Para seguidamente expresar “De la declaración de los testigos propuestos por la ex empleadora, no surge acreditado el hecho invocado como motivo del despido de Franco. Muñóz, invocó que el actor dejó de trabajar porque en la última llamada de atención que el actor no cumplía con los recorridos nocturnos le dijo “que si no estaba de acuerdo en cómo lo hacia que lo hiciera el testigo y otras cosas como amenazas”, que “lo desafió a pelear, que lo iba a buscar, específicamente eso, amenazas verbales”. Sin embargo, considero que los dichos se Muñoz por si solos no resultan suficientes para acreditar la causal de despido invocado, incluso resulta extraño que la ex empleadora no incluyera en el despacho resolutivo las amenazas en las que habría incurrido Franco, ni que ningún otro testigo ofrecido por la demandada diera constancia de la inconducta que se le imputó al accionante. Nótese que Gallego, señaló que desconocía el trato entre Franco y Muñoz, y refirió que “por comentarios se escuchó que el actor le faltó el respeto a MUÑOZ”, “que el testigo no estuvo presente cuando pasó eso”. Por lo que invocó haber tomado conocimiento de tal circunstancia, por comentarios que habría recibido y no por haberle constado en forma directa y personal.”

Los magistrados concluyeron “Además, de la prueba testimonial aportada por la parte actora se desprende que Franco se desempeñó en forma correcta durante el transcurso de la relación que unió a las partes (ver declaración de González y Brítez). En el caso, no se verificó que el actor hubiera incurrido en la conducta imputada. Por lo que en definitiva, considero que no surgen demostrados los incumplimientos atribuidos al actor, por lo que considero que el despido dispuesto devino arbitrario, debiendo la accionada cargar con las consecuencias de su obrar ilegítimo y las indemnizaciones derivadas del despido (cfr. art. 245 LCT). Por ello, propicio confirmar lo resuelto en grado en torno a que el despido directo fue incausado y, por ende, también la viabilidad de la pretensión indemnizatoria actoral”.

Teniendo en cuenta la sentencia, solo cabe recordar a los profesionales de Recursos Humanos que antes de decidir proceder al despido, se debe chequear que se dispone de los elementos y pruebas necesarios para sostener y fundamentar la decisión ante un eventual reclamo judicial, y especialmente considerar si la entidad de la inconducta tiene la entidad suficiente para proceder a la sanción máxima que es la ruptura del contrato laboral.

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martes, 5 de noviembre de 2024

NO JUSTIFICA UN DESPIDO HABER PRESENTADO UN CERTIFICADO MEDICO QUE NO SE PUDO AUTENTICAR

                                                                        


La ausencia durante 72 horas por un estado gripal,  que el trabajador pretendió justificar mediante un certificado médico sin autenticar, no puede haber tornado imposible la continuidad laboral argumentada por la empleadora, por lo tanto el despido con causa fue injusto por lo desproporcionado de la sanción

Tras el despido el trabajador demandó al empleador por entender que en realidad la desvinculación no fue justificada habiendo obtenido acogida favorable en primera instancia, por lo que la apelación efectuada por la empleadora arribó a la sala  VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, bajo los autos “Robledo, Sabrina Jacq2uelina c/Floor Clean S.A. s/despido”.

Los camaristas, tras analizar el fallo de primera instancia, manifestaron “ Si bien la actora trajo un certificado médico del 3/6/15 (v. sobre de fs. 3) que no ha sido autenticado (v. fs. 210), la circunstancia de que la misma venía sufriendo, hasta ese momento, reiterados problemas salud -todos debidamente acreditados; lo que llega firme a esta Alzada-, no permitiría concluir que, una ausencia de 72 horas por un estado gripal, pueda haber tornado imposible la continuidad de la relación laboral, en los términos del art. 242 de la L.C.T. La falta de acreditación de la autenticidad de dicho documento, a lo sumo hubiese ameritado una sanción menor, pero nunca el despido.”

En consecuencia la sentencia de Cámara confirmó la primera decisión y condenó a la empleadora a pagar las indemnizaciones de ley correspondientes a un despido sin causa por entender, al igual que el primer sentenciante, que el comportamiento del trabajador no tenía la entidad suficiente para proceder al despido, debiendo la empresa, en caso de decidir una sanción, aplicar una  menor, como por ejemplo una suspensión.

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martes, 29 de octubre de 2024

ES NECESARIA LA PRUEBA DOCUMENTAL PARA DEMOSTRAR EL PAGO DE LA LIQUIDACION FINAL


                                                                                    


Al no demostrar mediante prueba documental –recibo de sueldo o comprobante de depósito bancario-  el pago de la liquidación final el empleador fue condenado por la Justicia a abonar los rubros  reclamados por el trabajador.

En el expediente “Alonzo, Diego Osvaldo c/Raz & Cía S.A. s/despido” los jueces integrantes de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, consideraron el fallo de primera instancia que hizo lugar al reclamo del trabajador quien exigió el pago de la liquidación final correspondiente por haber sido despedido con causa.

Los camaristas, tras analizar la documentación y pruebas sustanciadas en la instancia anterior, señalaron “La demandada critica que se haya hecho lugar a la pretensión actoral por la liquidación final, por cuanto el perito contador dijo no haber detectado rubros impagos. Esgrime que dicho informe no fue impugnado por el actor, por lo que -arguyó- medió reconocimiento de lo allí expuesto. Es cierto que, en respuesta al punto de pericia planteado por la demandada  ”D .Indicara que rubros se encuentran pendientes de pago, detallándolos uno por uno”, el perito replicó “[n]o he detectado que se encuentra pendiente de pago algún rubro liquidado por la demandada”. Sin perjuicio de sus afirmaciones, lo relevante para el caso es que ello sólo podría haber sido acreditado a tenor de la pertinente prueba documental (recibos) o de la prueba informativa a la entidad bancaria correspondiente, la que no fue ofrecida en el responde …”

Para luego aclarar “A todo evento, sin que importe poner en duda los dichos del perito, éste no ha aportado datos para entender cómo se habría saldado la deuda nacida a la extinción del vínculo. Sentado lo expuesto, cabe concluir que no existen motivos que justifiquen apartarse del panorama adverso que para la apelante surge del fallo recurrido.”

Solo cabe acotar entonces la importancia  fundamental que adquiere ante una controversia judicial contar y aportar en el juicio la documentación que acredite el pago de las remuneraciones y eventuales indemnizaciones, para descartar cualquier posibilidad de tener que re4petir el pago.

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martes, 22 de octubre de 2024

LAS TAREAS DE ACOMPAÑAMIENTO Y CUIDADO TERAPEUTICO NO GENERAN DEPENDENCIA LABORAL

                                                                                                                                   




Las tareas de asistencia personal, acompañamiento y cuidado terapéutico no están regidas por la Ley de Contrato de Trabajo y por lo tanto no corresponde la aplicación del contenido del art. 23 de esa norma legal.

Dicha norma en su primer párrafo establece

El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario."

En el caso considerado por la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el e4xpediente “Peneyo, Claudia Elizabeth c/Cuello, María Alejandra s/despido”, la actora denuncio que fue contratada para el cuidado del padre de la demandada realizando tareas  de asistencia personal, acompañamiento y cuidado terapéutico.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda expresando en su parte fundamental  que no  “medió en la especie una relación de trabajo subordinado por la que resulten aplicables las disposiciones de la ley de contrato de trabajo. Por su parte los camaristas de la mencionada sala, tras el análisis de las pruebas y documentación contenidas en el expediente, señalaron “comparto lo expuesto por la magistrada que me precede al expresar “…En este caso, no advierto que se pueda considerar la existencia de un contrato de trabajo, y mucho menos con la hija de quien recibiera la asistencia profesional, ya que no hay mérito alguno para suponer que la demandada o el asistido, tuvieren una actividad lucrativa que demandara la contratación de la actora, sino que es evidente que por el relato inicial se supone que el paciente Cuello era quien requirió de los servicios profesionales de la actora. Es por ello, que no es factible considerar la existencia de la relación laboral invocada y, reitero, menos con la hija del paciente que recibiera los servicios profesionales de asistencia, ya que no hubo intención de lucro ni se configuran los presupuestos fácticos ni jurídicos para entender aplicable la ley de contrato de trabajo…”.

Para seguidamente explicar “Sobre la cuestión ya he tenido oportunidad de expedirme en un caso de aristas similares al presente –ver mi adhesión a los fundamentos del voto del Dr. Fernández Madrid al integrar la Sala VI de esta Cámara en la SD 59.163 del 28/9/06 en los autos caratulados: “Cruz Mercedes c/ Federico Salvador Jorge s/ despido” – donde sostuve que “el cuidado de enfermos en el domicilio particular desvirtúa la operatividad de la presunción “iuris tantum” del art. 23 de la ley de contrato de trabajo a poco se aprecie que tal presunción cede frente a las “circunstancias, relaciones o causas” que motivaron los servicios máxime si se tiene en cuenta que la demandada no conformaba una empresa productora de bienes o servicios (conf. arts.5º y 23 de la L.C.T.). Señalé, asimismo, en dicha oportunidad que si el demandado tuviere como finalidad empresaria el cuidado de personas enfermas o lo hiciera con fines de lucro o –eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas, la solución sería distinta, pues en ese caso podría darse una relación regida por la ley laboral siempre y cuando concurran, además, los caracteres esenciales que tipifican una relación de trabajo en el marco de lo normado por el art. 21 de la ley de contrato de trabajo”

En consecuencia la sentencia de Cámara confirmó lo decidido en primera instancia rechazando la pretensión de la actora y ratificando que el servicio personal de cuidado terapéutico no está regido por la legislación laboral, salvo que fuera prestado a través de una empresa que tuviera como finalidad el cuidado de personas enfermas.

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martes, 15 de octubre de 2024

ANTE DICTAMENES DISTINTOS SOBRE EL ALTA ES EL EMPLEADOR QUIEN DEBE CONVOCAR A UNA JUNTA

 

                                                                      


Cuando los dictámenes de los médicos del trabajador y el designado por la empresa no coinciden es el empleador “quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación del dependiente (por ej., designar una junta médica con participación de profesionales por ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público, etc.)”.

En un nuevo fallo –“Caputo, Carlos Daniel c/Cynthios Salud S.A. s/despido”- la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que ante la divergencia sobre el alta de la enfermedad que padecía el trabajador, recae en la empresa la obligación de recurrir a una tercera opinión imparcial que dirima la cuestión.

En el caso el trabajador, que había sido dado de alta por su médico tratante de una enfermedad psiquiátrica, fue impedido de volver al trabajo por el empleador quien tomó esa decisión  fundada por el dictamen médico emitido por el profesional designado por la empresa. Ante esta situación el trabajador optó por el despido indirecto y reclamó judicialmente el pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa. El fallo de primera instancia rechazó la pretensión del empleado, fallo que fue apelado.

Los camaristas en primer lugar señalaron “Adelanto que la queja será receptada. Digo ello, porque tal como lo he sostenido en precedentes con aristas similares al presente, considero que cuando se trata –como en el caso- de discrepancias entre los criterios médicos referidos a la capacidad o incapacidad presentada por el trabajador y la ausencia de organismos oficiales donde se pueda dirimir la cuestión, es el empleador quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación del dependiente (por ej., designar una junta médica con participación de profesionales por ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público, etc.). Tal obligación resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la L.C.T. y de la facultad de control prevista por el art. 210 del mismo cuerpo legal (en similar sentido ver, entre otras, S.D. Nº 69.289, de fecha 20/12/2016, recaída en autos “Blanco Diego Carlos c/ Casino Buenos Aires S.A. – CIE S.A. – UTE s/ Cobro de Salarios”)”

Para seguidamente concluir “Desde tal perspectiva, en la especie, la empleadora no ha obrado conforme la directiva que consagra el mencionado art. 62 de la L.C.T. Aplicando esta regla genérica de conducta al caso y frente a lo normado por los arts. 208/210 del mismo cuerpo normativo, la accionada debió –tal como señalé- ordenar un nuevo control médico a través de un organismo imparcial (junta médica oficial o a través de una decisión administrativa o judicial). En efecto, la demandada tuvo conocimiento del alta médica obtenida por el actor y, a pesar de ello, le comunicó que continuaba en reserva de su puesto, sin recabar otra opinión médico-científica más allá de la vertida por el médico de la empresa o la proporcionada por el médico del accionante.

En consecuencia la sentencia de Cámara revocó el fallo de primera instancia y determinó que el trabajador actuó conforme a derecho cuando se consideró despedido ante la negativa de la empresa en reincorporarlo, debiendo por lo tanto el empleador abonar las indemnizaciones legales correspondientes a un despido sin causa.

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