Existe relación de dependencia regulada por la LCT, a pesar de encubrirse la modalidad de contratación bajo la figura de locación de servicios, porque las tareas de instalación del servicio de televisión son propias de la actividad normal y específica de la empresa locadora.
Así lo entendió la sala VIII de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Simonini,
Argnaldo Gabriel c/Directv Argentina S. A. y otros s/despido”. La sentencia de
primera instancia hizo lugar al reclamo del trabajador fundamentando su
decisión en las declaraciones testimoniales y el contenido de la pericia
contable.
Por su parte los camaristas, tras
el conocimiento de las actuaciones, señalaron “La afirmación de que, ambas empresas
codemandadas, poseen actividades distintas y que no resultan accesorias,
coadyuvantes ni complementarias entre sí, no excede de ser una mera
manifestación dogmática y sin fundamento en las concretas constancias de la
causa.. Sostener, como lo pretende la apelante, que porque su actividad
principal consiste en la transmisión por radio y televisión y que, entonces, el
servicio de instalación efectuado por el reclamante no encuentra asidero en los
casos previstos por la norma, importa no hacerse cargo de los fundamentos
tenidos en cuenta para decidirse como se ha hecho.”
Cabe ahora recordar lo dispuesto
por el art. 30 de la LCT, que dice:
“ Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o
explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea
el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad
normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito,
deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de
las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
“Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a
sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación
Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia
de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago
mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de
la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta
responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las
obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno
de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y
deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del
trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de
los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las
obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del
personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que
fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las
obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este
artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en
el artículo 32 de la Ley 22.250.”
Teniendo en consideración esta
norma, los jueces se refirieron al fallo de primera instancia y expresaron “Con
relación a lo abarcado por el art. 30 L.C.T. señaló que la actividad normal y
específica alcanzada por dicha normativa “no se circunscribe a la descripción
del objeto social de la empresa formulada en su respectivo estatuto
constitutivo, o en las declaraciones juradas que formule ante la autoridad
administrativa de aplicación, sino que se integra con otras actividades
necesarias e imprescindibles para el logro de sus fines pertinentes”. En este
orden de ideas ponderó que la actividad llevada a cabo por el reclamante se
correspondía a la de Directv, por lo cual se tornaba aplicable lo previsto en
aquella norma. Pero, además, resolvió la aplicación al caso de este artículo en
función de no haberse acreditado el cumplimiento del “deber de controlar la
observancia de los deberes impuestos legalmente al empleador”.
En consecuencia la empresa
transmisora de televisión fue condenada a pagar las indemnizaciones
correspondientes a un despido sin causa, por considerar el fallo que el actor
desempeñaba tareas propias de la actividad normal y específica de la empresa principal.