Un banco fue
condenado solidariamente a pagar las indemnizaciones a un empleado de la
empresa proveedora de la limpieza, por entender la Justicia que las tareas que
realizaba completan el servicio que presta la entidad bancaria.
El fallo se
fundamentó en el primer y cuarto párrafo
del art. 30 de la LCT, que dice:
Párrafo
Primero. “Quienes cedan total o
parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre,
contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o
servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del
establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas
o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y
los organismos de seguridad social.”
Párrafo Cuarto. “El incumplimiento de alguno de los
requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de
los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que
ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren
emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones
de la seguridad social.”
Los jueces de
la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos
caratulados “ALVAREZ Ayelen Eliana Isabel c. BANCO SUPERVIELLE S.A. y otros.
Despido”, señalaron: “La solidaridad opera aún respecto de las labores
coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que
aun siendo “secundarias”, “auxiliares” o “de apoyo”, son imprescindibles para
que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como
auxiliares, la actividad. Desde esta perspectiva, corresponde atribuir
responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 30 de la L.C.T., a
Banco Supervielle S.A. por las obligaciones laborales contraídas por la empresa
de limpieza Dayal Limp`s S.R.L., ya que las tareas de aseo o limpieza de un
establecimiento bancario complementan y completan el servicio que en él se presta,
que no podrían llevarse a cabo sin aquellas.”
Los jueces
ampliaron el concepto y agregaron que es
público y notorio que la actividad normal y específica de un banco es la
bancaria, pero -señalaron- “no puede
soslayarse que para el cumplimiento de sus fines empresariales debe realizar
toda una serie de actividades complementarias de aquélla tenida por principal,
entre las cuales, sin duda, debe contarse la limpieza e higiene de las
sucursales donde desarrolla aquellas funciones propias. Estas tareas, si bien
pueden calificarse como secundarias, están integradas permanentemente al
establecimiento y coadyuvan a su objetivo final. Las labores de limpieza, hacen
a la “actividad normal y específica” de la entidad bancaria, ya que lejos de
resultar aleatorias y eventuales, son de vital importancia y complementan su
actividad normal.”
Es oportuno
recordar a los profesionales de Recursos Humanos lo dispuesto por el mencionado
art. 30 LCT en sus párrafos segundo y tercero cuando establece las exigencias y
controles que debe ejercer el principal sobre el cumplimiento de las
obligaciones laborales por parte del proveedor.
Párrafo
segundo. “Los cedentes, contratistas o
subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el
número de Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los
trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las
remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema
de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y
una cobertura por riesgos del trabajo.”
Párrafo tercero.“Esta responsabilidad de principal de
ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios
o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten
servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los
comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad
administrativa.”
Cabe en este
punto resaltar la importancia de cumplir sistemáticamente con los mencionados
controles de la documentación laboral de los empleados de terceros que se
desempeñen en el ámbito de la empresa
para evitar, teniendo en consideración
la solidaridad impuesta por el art. 30 LCT, tener que hacer frente a
indemnizaciones o requerimientos y eventuales sanciones de las autoridades
laborales o de la seguridad social.