¡¡¡¡ F E L I C E S V A C A C I O N E S ¡¡¡¡¡
Nos reencontramos a partir del 1 de febrero de 2024
La ley determina que la contratación de personal
eventual es excepcional y como tal exige que haya una necesidad transitoria y
extraordinaria en la empresa usuaria y será ésta a quien le incumbe probar
tales condiciones.
En los autos
“Esquivel, Jorge Daniel c/Guia Laboral empresa de Servicios Eventuales y otros
s/despido” la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Laboral
Nro. 6,, condenó a la empresa proveedora de personal eventual y a la empresa
usuaria, MA Automotive Argentina S.A., a pagar las indemnizaciones
correspondientes a un despido sin causa, pues concluyó que dichas partes no
lograron acreditar las circunstancias transitorias o extraordinarias -condición esencial- que justificaron la
utilización de un contrato de trabajo eventual.
Tras la
apelación del fallo por las empresas de personal eventual y la usuaria, los
jueces camaristas señalaron “… la contratación a través de una empresa de
servicios eventuales, aunque legalmente prevista y permitida, presenta
caracteres de excepcionalidad que se relacionan con los presupuestos previstos,
a la fecha de los hechos objeto de controversia, en el art. 6to del decreto
1694/2006, todos vinculados a una necesidad transitoria y excepcional de la
empresa usuaria, cuya invocación y prueba incumbe incuestionablemente a quien
alega tales circunstancias para justificar tal modalidad de contratación. Aun
cuando, y sólo a modo de hipótesis, pudiera sostenerse que la empresa usuaria
no es responsable de la falta de cumplimiento de la forma escrita de
contratación que la sentencia de grado señala como “prácticamente” exigida por
la ley a partir del art. 72 inc.a) de la Ley 24.013, lo cual no comparto, lo
cierto es que no resulta necesario ingresar en el análisis de tal aspecto de la
controversia cuando, en definitiva, ninguna de las demandadas, y menos aún la
recurrente, ha demostrado en esta causa que la prestación de servicios del
demandante, que se extendió desde el mes de febrero de 2011 al mes de enero de
2014, haya tenido como finalidad reemplazar a trabajadores permanentes
ausentes, ni tampoco, menos aún, la atención de un “aumento considerable de la
producción”, hecho ni siquiera invocado en la contestación de la demanda.”
Para
seguidamente explicar “En cuanto al primer aspecto, la pericial contable ha
destacado que de las registraciones laborales exhibidas no surge “la relación
indicada”, esto es, que nada prueba que el actor haya sido contratado para
reemplazar a dichas personas (respuesta al punto 5 del cuestionarios propuesto
por MA Automotive Argentina S.A.). Por el contrario, y lo destaco solo a mayor
abundamiento, la mera lectura de las fechas de ausencia de los sujetos
supuestamente reemplazados por “personal temporario de Guía Laboral” y por el
actor en particular, demuestra la inexistencia de relación entre la continuada
prestación de Esquivel y la ausencia del personal identificado en el responde,
desde que: a) aquél ingresó en febrero de 2011 y la primera licencia data del
mes de junio de ese año; b) existirían períodos en los que el actor habría sido
el reemplazante de más de una, y c), finalmente, también se advierte la
continuidad en la prestación de servicios durante períodos en los que no se
habría verificado ninguna ausencia y cuando el personal se habría
reincorporado, lo cual en los términos del art. 69 de la ley 24.013 implicaría
la conversión del contrato temporal en uno por tiempo indeterminado
Luego el fallo
analiza si en la empresa se produjo un “aumento considerable de producción” y
afirma “que no se advierte posible sostener el carácter excepcional o
transitorio, al menos a los efectos de la contratación de personal temporal, de
un aumento de producción que se habría extendido entre 2011 a 2014, y por otro,
que el perito contador ha informado que no le fueron exhibidas registros de los
niveles de producción y su relación con el personal empleado a tal efecto …”
Por lo expuesto
los camaristas al comprobar la inexistencia de las condiciones esenciales para
la existencia del contrato de trabajo eventual, hicieron lugar a la demanda del
trabajador de cobrar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin
causa.
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En el plano de las relaciones laborales la respuesta por parte del empleador con un emoji no puede considerarse consentimiento o aprobación. La imagen debe ser analizada en el contexto y sólo puede ser un medio de prueba más, es decir no es absoluto sino que debe ser apreciado dentro del plexo probatorio
Ante las ausencias sin aviso del trabajador la empresa se presentó en la Justicia y solicitó la exclusión de la tutela sindical para luego despedir con causa al empleado. En la contestación de la demanda el trabajador intentó justificar las inasistencias argumentando que habías notificado a la empresa por mail los motivos de su ausencia y que el empleador había manifestado su consentimiento respondiendo a su email con una imagen de un emoji con un pulgar hacia arriba.
Tras las sentencias de primera y segunda instancia, el expediente caratulado “Fridevi S.A.F.I.C. c/Payalef, Hugo Lautaro s/exclusión de tutela sindical”, fue tratado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro. Los magistrados manifestaron que “si bien la Cámara del Trabajo consideró acreditadas e injustificadas las inasistencias que se buscan sancionar, interpretó que el ícono con el pulgar hacia arriba implicaba aprobación o conformidad con la comunicación recibida; conclusión que lejos está de ser aceptada universal o incontrovertidamente en doctrina y jurisprudencia. Tales signos, conocidos como "emojis" (pequeña imagen o ícono digital que se usa en las comunicaciones electrónicas para representar una emoción, un objeto, una idea, etc., cf. Diccionario de la Real Academia Española) son frecuentemente empleados en la comunicación digital para transmitir emociones y conceptos de manera rápida, concisa, visualmente atractiva y sin usar palabras.”
Para luego continuar “No obstante, su valor probatorio en un
juicio es limitado y debe ser complementario de otros medios de prueba, como
testimonios de terceros, declaraciones adicionales de las partes involucradas,
o incluso un análisis razonado del historial de las comunicaciones previas.
Ello es así, debido a que la interpretación de un emoji es subjetiva, puede
variar según la cultura y, fundamentalmente, depende del contexto en el que se
utilice. Como se observa, debido a la naturaleza textual de la comunicación en
línea, es difícil transmitir y percibir el tono del mensaje con precisión. Así,
un emoji con el pulgar arriba puede sugerir aprobación en un contexto informal,
tal como lo considera la Cámara en su fallo; sin embargo, también podría
interpretarse como ironía, disgusto, desdén, sarcasmo, o simplemente una
confirmación de recepción. Por lo tanto, en la medida que su interpretación
puede fluctuar según el contexto y la percepción del receptor, estos íconos no
constituyen en si una expresión de manifestación de voluntad con efectos
jurídicos vinculantes.”
En conclusión los integrantes del mencionado
Superior Tribunal, expresaron “En las actuaciones bajo análisis, la Cámara
adjudicó a dicha contestación un sentido explícito de aprobación, pero lo hizo
apartándose inexplicablemente de su razonamiento anterior. Ignoró el historial
de comunicaciones anteriores e, incluso, el contexto de la interacción,
elementos que había considerado previamente para validar las faltas y descartar
el presunto consentimiento implícito; desviación que alinea el fallo en la
doctrina de la arbitrariedad establecida pretorianamente por la Suprema Corte
de la Nación a partir del viejo precedente "Rey vs. Rocha" (Fallos:
112:382). En contraposición considero que las acciones de la empresa, en el
contexto descripto precedentemente, no reflejan un aval o conformidad frente a
las inasistencias del empleado, que en consecuencia deben tenerse por
injustificadas.”
Como vemos la sentencia explica que la imagen
en cuestión tiene un valor probatorio limitado no absoluto, dado que su
interpretación puede variar de acuerdo al contexto en que se utilice pues puede
sugerir aprobación o simplemente una confirmación de recepción. Para sostener
entonces que en el caso –considerando todas las actuaciones que se desarrollaron
en la sustanciación del expediente- tales emojis no reflejan un aval o
conformidad por parte del empleador descartándose entonces la pretensión del
trabajador de hacerlos valer como consentimiento a sus reiteradas ausencias.
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La Justicia convalidó el despido por abandono de tareas de un trabajador que tras tres meses de licencia médica psiquiátrica ignoró el alta médica y no se presentó a laborar pese a ser intimado para hacerlo.
El trabajador demandó al empleador argumentando
que “habiéndole otorgado el alta psiquiátrica el control médico de la empresa
(quien lo revisó el mismo día en que vencía su licencia) con fecha 15/1/2019,
la empleadora lo intimara -escasos dos días más tarde- a presentarse a trabajar
(conforme misiva del 17/1/2019) aduciendo ausencias sin aviso ni justificación
desde el 16 de dicho mes y año. Sostiene el accionante que conforme la conducta
asumida por la empleadora, debía volver a trabajar sin siquiera tener a la
vista el informe del centro médico que, como los anteriores, nunca le fue
entregado y que por eso, al responder el 21/1/2019 reiteró su estado de salud
doliente y disminuido, haciéndole saber que no se hallaba de alta médica aun.
Manifiesta que ello derivó en el despido de la demandada, quien mediante misiva
del 23/1/2019 lo consideró incurso en abandono de trabajo.”
Como consecuencia de que la sentencia de
primera instancia rechazó el reclamo del trabajador sustanciado mediante el
expediente “Molina, Pablo Emiliano c/Isidro S.R.L. s/despido”, intervino la
sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes,
tras el análisis de las actuaciones, expresaron “No hay controversia en autos
acerca de que el actor, quien había ingresado a trabajar para la demandada
-empresa que explota las heladerías Chungo- el 11/3/2016, comenzó a gozar de
licencia médica psiquiátrica el 16/10/2018 por presentar un cuadro de trastorno
de ansiedad con inquietud, palpitaciones, mareos y falta de energía, siéndole
indicado la toma de Clonazepam y reposo laboral ambulatorio por 15 días (ver
certificado médico reconocido por el Dr. Raúl Eduardo Elgier al declarar en
autos). Dicha indicación de reposo laboral fue extendida por su médico tratante
hasta el día 15/1/2019, conforme certificados médicos de fecha 30/10/2018,
21/11/2018, 11/12/2018 y 27/12/2018, todos ellos reconocidos por el citado Dr.
Elgier.”
Ante el vencimiento de la licencia, la médica designada por el empleador, Dra.
Schurmann, examinó al trabajador y emitió, independientemente de continuar con
terapia psicológica para “elaborar conflictiva familiar”, el alta laboral
indicando que debía reanudar tareas el día 16 de enero.
Los camaristas continuaron “… más allá de los extensos términos de la
respuesta del trabajador en la que insiste en que se encuentra enfermo, lo
cierto es que no invoca la existencia de un certificado médico que acredite su
enfermedad posterior al 15/1/2019, fecha en que culminaba la última licencia
otorgada por su médico particular, el Dr. Elgier. De hecho, fue el mismo galeno
quien, al presentarse a declarar en estas actuaciones, dio cuenta de que la
última vez que se presentó Molina en su consulta fue a fines de 2018, no
pudiendo efectuar ninguna manifestación respecto del estado de salud del actor
a mediados del mes de enero de 2019. Por lo demás, ninguna constancia obra en
la causa que demuestre la manifestación vertida por Molina en la misiva antes reseñada
respecto de que la profesional que lo atendió el 15/1/2019 le indicó que no se
encontraba en condiciones de trabajar. Por el contrario, tal como surge de la
documental de autos (avalada por el Centro Médico Fitz Roy), la Dra. Schurmann,
que lo atendió ese día, lo consideró apto para reincorporarse a trabajar, no
habiendo adoptado el accionante temperamento alguno a fin de intentar acreditar
aquellos dichos.”
Para en consecuencia concluir “Cierto es que, como
he sostenido en reiteradas oportunidades, ante la divergencia de criterios
entre el médico del trabajador y el servicio médico de la empresa, es
obligación del empleador arbitrar los medios para obtener una tercera opinión,
ya sea a través de una Junta Médica o procedimiento similar. Sin embargo, en el
caso de autos, el alta médica dispuesta por la Dra. Schurmann no fue
controvertida por el médico del accionante quien, reitero, atendió al actor
hasta fines de 2018 y nada dijo respecto del estado de salud del reclamante a partir
del 15/1/19 -fecha de finalización de su última licencia.”
En conclusión, la sentencia de segunda
instancia confirmó el rechazo del reclamo del trabajador y dictaminó que la
decisión de intimar a retomar tareas y
la posterior desvinculación fundada en el abandono de trabajo fue correcta y “ajustada
a derecho”
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Con el propósito de
difundir las políticas elaboradas por la Organización Mundial de la Salud sobre
la prevención y lucha contra las conductas abusivas y los procedimientos
relativos al acoso, la discriminación y el abuso de autoridad, transcribimos el
texto parcial (obligaciones de administradores y supervisores y personal en
general) de las normas que entraron en vigencia el pasado 20/06/2023.
5. Obligaciones de los
administradores y los supervisores
5.1. Además de dar ejemplo con su propio
comportamiento, se espera que los administradores y los supervisores aborden
con prontitud cualquier preocupación que pueda plantearse en relación con
conductas que sean inapropiadas pero que no lleguen a constituir conductas
abusivas, ya sea reiterando las normas de conducta esperadas, exigiendo el cese
de la conducta inapropiada o recordando a la persona implicada que la
persistencia de la conducta podría dar lugar a la adopción de nuevas medidas de
conformidad con esta política.
5.2.
Además de cumplir con las obligaciones que les incumben como miembros del
personal, los administradores y los supervisores deberán:
a) demostrar su compromiso con la prevención y
la respuesta frente a las conductas abusivas, dar ejemplo mediante un alto
nivel de exigencia en su conducta personal, teniendo presente el poder que les
confiere su cargo, y tratar a todos los compañeros con cortesía y respeto;
b)
responder con prontitud a las denuncias y garantizar que se adopten las medidas
necesarias que sean de su incumbencia con respecto a la persona afectada (por
ejemplo, apoyo, medidas provisionales, etcétera);
c)
mantener un diálogo abierto dentro de sus unidades, supervisar los equipos de
trabajo para detectar conductas que puedan ser contrarias a esta política y
esforzarse por promover un entorno de trabajo armonioso;
d) comunicar el contenido de esta política a su
equipo a través de una reunión presencial anual y llamar la atención sobre
cualquier información publicada disponible en relación con las consecuencias de
su contravención; y
e) esforzarse por crear un ambiente en el que
los miembros del personal, sean o no de plantilla, y las otras personas se
sientan libres de expresar sus preocupaciones relacionadas con las conductas
inapropiadas y animarles a utilizar, sin temor a represalias, los mecanismos
oficiosos y oficiales y todos los servicios y mecanismos para recurrir que
tienen a su disposición en la OMS
Obligaciones de los miembros del personal,
sean o no de plantilla, y las otras personas
4.1.
Para crear un entorno de trabajo respetuoso y armonioso es necesario que todos
los miembros del personal, sean o no de plantilla, y las otras personas se
comprometan a respetar los principios éticos de la OMS, en particular la
integridad, el compromiso profesional y el respeto a la dignidad, la valía, la
igualdad, la diversidad y la intimidad de todas las personas. En función de las
condiciones de su relación jurídica con la OMS, todos ellos deben asumir las
siguientes obligaciones:
a)
realizar un curso obligatorio de capacitación, en particular durante el proceso
de iniciación o incorporación, para conocer las expectativas de comportamiento
y familiarizarse con esta política y las demás políticas y procedimientos
conexos, entre ellos la política y los procedimientos de denuncia de
irregularidades y protección contra represalias dentro de la OMS («Política de
Denuncia de Irregularidades dentro de la OMS»);
b)
asistir a otras oportunidades de capacitación relacionadas con las conductas
abusivas, en la medida de lo posible;
c)
demostrar su compromiso con la tolerancia cero hacia las conductas abusivas y
tratar a todas las personas del entorno laboral con cortesía y respeto, siendo
conscientes del propio comportamiento y de cómo puede ser percibido o recibido
por los demás;
d) no incurrir en conductas abusivas ni animar
a otros a hacerlo;
e) tomar
conciencia, con la ayuda de la capacitación disponible, de las amenazas de
acoso muy específicas que pueden sufrir los miembros de la comunidad LGBTIQ+;8
7 O toda política que la suceda. 8 Que incluye, en relación no exhaustiva, a
lesbianas, gais, bisexuales, transgénero, intersexuales y queer o en proceso de
cuestionamiento
f) emprender las acciones que resulten
apropiadas, en la medida que se sientan cómodos haciéndolo y, siempre que sea
posible, tras consultar con la persona afectada, si son testigos de posibles
conductas abusivas, y apoyar a las personas afectadas de la forma más
conveniente, dentro de sus posibilidades;
g)
denunciar posibles conductas abusivas a través de canales oficiales u oficiosos
y cooperar con investigaciones, auditorías y revisiones; y
h) no
tomar represalias, ni animar a otros a tomarlas, contra una persona que haya
presentado una denuncia en virtud de esta política o que haya cooperado en una
investigación sobre una denuncia de este tipo.
El
incumplimiento de las obligaciones anteriores y, en el caso de los
administradores y los supervisores, de las obligaciones adicionales que figuran
en la sección 5, puede llegar en algunos casos a constituir una falta de
conducta que, en el caso del personal de plantilla, puede dar lugar a la imposición
de medidas disciplinarias y, en el caso del personal que no es de plantilla y
otras personas, a la adopción de medidas acordes con las condiciones de su
relación jurídica con la OMS.
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Ante la discordancia
de los dictaménes sobre la licencia por enfermedad de los médicos que atiende
al trabajador y el designado por la empresa para efectuar el control, es lícito
que la empleadora convoque a una junta médica no para determinar el tratamiento
adecuado de la enfermedad, sino exclusivamente para dilucidar el otorgamiento o
no de la licencia.
Veamos en primer lugar lo prescripto por el
art. 210 de la LCT, que dice:
“Control. El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el
facultativo designado por el empleador.”
La norma en forma clara y contundente le
concede al empleador la facultad, mediante la intervención de un profesional de
la salud, de examinar al trabajador enfermo. Ahora bien en el expediente “Caceres,
Rosana Carina c/Banco Hipotecario S.A. s/despido”, considerado por la sala X de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la trabajadora planteó que “la
letra del artículo es clara y establece concretamente que le confiere la
potestad al empleador de hacer revisar al trabajador por médico de confianza
para constatar la situación, pero no para que sea su médico el que decida cuál
es el tratamiento a seguir por el trabajador, ni para que de creerlo
conveniente prive de efecto lo decidido por el médico del trabajador y de
ninguna manera establece que el empleador tiene facultad de someterla a la
trabajadora a una junta médica…”
Los camaristas tras el análisis de las
actuaciones y documentación obrante en la causa expresaron “… cabe resaltar lo
manifestado por la Sra. Jueza a quo, en cuanto a que “…En efecto, la letra de
la ley es clara en cuanto impone la obligación de la trabajadora de aceptar el
control que su empleadora designe necesario, a fin de verificar su estado de
salud, máxime luego de un intercambio telegráfico en el que el empleador
manifiesta disconformidad con los certificados médicos extendidos por el médico
tratante de CACERES, situación que –a la luz de lo establecido en el art. 63
LCT y especialmente lo previsto en el art. 210 LCT ya mencionado- ameritaba su
presentación ante la junta médica coordinada por la firma, para dirimir el
conflicto de opiniones médicas en torno a la continuidad o no de la licencia
por enfermedad de la que gozaba la actora en ese momento. Desde tal óptica, se
observa -frente a este conflicto- un comportamiento patronal que en principio
resulto ajustado a derecho, desde que propuso una tercera opinión médica para
dirimir el diferente entre partes …”
Seguidamente los jueces concluyeron “De este
modo cabe memorar que el art. 210 de la LCT establece que “el trabajador está
obligado a someterse al control que se efectué por el facultativo designado por
el empleador” y en el caso concreto, la circunstancia apuntada por la quejosa
respecto de que el empleador carece de facultad para someter a la trabajadora a
una junta médica, no enerva lo expuesto toda vez que, tal como lo señalara la
sentenciante de grado, “la junta médica coordinada por la firma, para dirimir
el conflicto de opiniones médicas fue en torno a la continuidad o no de la
licencia por enfermedad de la que gozaba la actora en ese momento”. En este punto,
la doctrina especializada es coincidente en concluir que “La facultad que se
acuerda al empleador a través de sus médicos implica que el profesional debe
poder revisar al enfermo para poder formar su propio juicio acerca de la
existencia de la enfermedad” (cfr. Justo López – Norberto Centeno – J.C.
Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo comentada, 2da. ed. actualizada,
tomo II, pág. 963; Carlos A. Etala, Contrato de trabajo, 7ma. ed actualizada y
ampliada, tomo 2, pág. 163)”
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La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
extendió la condena laboral a uno de los dueños de un “supermercado chino” que pretendió ejercer su defensa mediante su
situación de rebeldía. Los jueces señalaron que el establecimiento es una
empresa familiar y que los integrantes de la familia van cambiando como titulares
de la razón social con el objeto de eludir sus obligaciones patronales.
En el
expediente “Balmaceda, Erica Adriana c/Chen, Yan y otro s/despido” el fallo de
primera instancia hizo lugar al reclamo de la trabajadora, pero no condenó al
codemandado Lin Ming, por lo que la trabajadora solicitó a los camaristas que
modificaran el fallo de primera instancia declarando la responsabilidad
solidaria de Ming al pago de las indemnizaciones legales correspondientes
Los
integrantes de la sala VI de la mencionada Cámara señalaron “ … la situación de
rebeldía procesal de los sujetos emplazados lleva a tener por cierto tanto los
hechos expuestos en el escrito de demanda como en el su ampliación salvo prueba
en contrario (art. 71, LO) siendo que del último de los memoriales presentados
surge que el supermercado donde trabajó la accionante es una empresa familiar y
que todos los integrantes se presentan como dueños, dan órdenes a los empleados
y van cambiando como titulares de la razón social con el objeto de eludir sus
obligaciones frente a los empleados constituyendo la conducta descripta un
claro fraude a la legislación laboral (art. 14, LCT) y coadyuva a tal
conclusión la aplicación del principio de primacía de la realidad porque muchas
de las pequeñas y medianas empresas que existen en nuestro país son emprendimientos
familiares desarrollados con el objeto de servir de rédito económico para sus
integrantes.”
Para luego
explicar “La doctrina enfatiza que, en la Nación Argentina, hay más de un
millón de empresa familiares representando el 80% del tejido empresarial y
tipificando como tales a aquellas en que un grupo de personas, pertenecientes a
uno o más generaciones y unidas por vínculos familiares, comparten parcial o
totalmente la propiedad de los medios instrumentales y la dirección de una
empresa (conf. Favier Dubois –h-, Eduardo M. y Spagnolo, Lucía, “Sociedad por
acciones simplificada y empresa familiar”, ps. 31/3, ed. Ad-Hoc) que es
la situación denunciada en autos.”
En
consecuencia la sentencia de segunda instancia extendió la condena al pago de
las indemnizaciones reclamadas por el trabajador al codemandado, quien
pretendió desconocer su obligación alegando su rebeldía. Cabe, por último,
mencionar lo expresado por los magistrados cuando describieron “van cambiando
como titulares de la razón social con el objeto de eludir sus obligaciones
frente a los empleados constituyendo la conducta descripta un claro fraude a la
legislación laboral”.
Al no demostrar con
pruebas sustanciales que la empleadora hubiera decidido su despido sin causa,
motivado en su estado de obesidad y la enfermedad cardíaca que padece, es decir
en un acto discriminatorio, la Justicia rechazó el reclamo del trabajador
El fallo de primera instancia en el expediente “Lione
Díaz, José Domingo c/Compañía de Transporte Vecinal S. A. Sargento Cabral
S.A.T.U.Y s/juicio sumarísimo”, dispuso el pago de las indemnizaciones
previstas en el art. 245, 232 y 233 de la LCT, pero no hizo lugar al reclamo de
declaración de nulidad del despido y la reincorporación del trabajador por
considerar que no existió discriminación en la desvinculación.
Arribada las actuaciones en apelación a la sala
X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, los camaristas señalaron “Si
bien es cierto que, en los supuestos de imputación de conducta discriminadora,
se torna dificultoso para la víctima el suministro de prueba en este tipo de
controversias, no cabe considerarlo exento al trabajador de la obligación de
aportar elementos siquiera indiciarios para posibilitar, de ese modo, que se
eche mano a la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
el caso “Pellicori Liliana Silvia C/ Colegio Púbico de Abogados” y,
consecuentemente, se traslade la carga probatoria al demandado por estar en
mejor situación para probar el hecho en debate. En el punto acontece algo
similar a las presunciones legales, ya que en ellas el litigante, para que se
produzcan los efectos de la presunción, debe demostrar ciertas circunstancias
fácticas que lleven a la situación de hacer aplicable la carga dinámica de la
prueba.”
Para luego afirmar “Ello es así, pues, frente
al marco fáctico formulado en el inicio en cuanto a que el despido decidido por
la empleadora estaba, en realidad, motivado en un acto discriminatorio por el
estado de obesidad y enfermedad cardíaca que presentaba el trabajador, de las
pruebas producidas en este proceso no surgen demostrados “indicios” que
permitan llevar al entendimiento de la existencia de una conducta
discriminadora. En ese sentido, es certera la consideración de la “a quo”
cuando dice que “…el propio actor es quien denuncia en su demanda que su cuadro
de salud se desarrolló y mantuvo con normalidad durante el transcurso del
extenso vínculo laboral y que nunca tuvo inconvenientes en el desempeño de sus
funciones…” sin que se tratase del cuadro de una enfermedad sobreviniente.”
Es oportuno entonces señalar que los camaristas determinaron su decisión en el hecho que el trabajador no aportó elementos o pruebas que demostraran su afirmación al fundamentar el reclamo sobre que se hubiera producido al concretarse el despido un acto discriminatorio. En consecuencia al no probarse los hechos alegados no hicieron lugar a la demanda de restablecer en su puesto al trabajador.
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El hecho de que el
despido se produjera inmediatamente después de vencido el plazo de sospecha de
protección al embarazo y que la empleadora no demostrara la causa alegada (reorganización de orden funcional en la estructura de la explotación)
determinaron que la Justicia hiciera lugar al reclamo del pago de la
indemnización especial por causa de embarazo.
Veamos que dice el art. 178 LCT: “Despido
por causa del embarazo. Presunción. Se
presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora
obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del
plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del
parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y
acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En
tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista
en el artículo 182 de esta ley.”
El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes
Secretaría Jurisdiccional Nro. 2, intervino en el expediente “Soto, Mónica
Beatriz c/Shonko S.A. s/indemnización laboral” ante el recurso de
inaplicabilidad de la ley presentado por la empleadora como consecuencia del
fallo de primera instancia y su confirmación por la Excma. Cámara de
Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Santo Tomé.
Los jueces explicaron que “… a pesar que el
despido se configuró fuera del plazo de sospecha previsto en el art. 178 de la
LCT (la actora presentó el acta de nacimiento de su hijo ocurrido el día
29/08/2015 y el plazo de siete meses y medio posteriores al parto venció el
15/04/2016, habiéndose configurado el distracto el 29/03/2016), justificó lo
resuelto en primera instancia que consideró que aquél tuvo por causa el
embarazo, habiendo cumplido la actora con la carga que le fuera impuesta y
acercado indicios suficientes para suponerlo (tales como la inmediatez entre el
vencimiento del plazo de sospecha -art. 178, LCT- y el despido; y el testimonio
de Gaudioso -f.117 y vta.- quién aseveró que la disolución se debió por el tema
de la maternidad) sin concurrir, como contrapartida, prueba alguna del
demandado que evidenciara que la disolución no obedeció al motivo
discriminatorio reprochado, sin demostrar siquiera la causa alegada
(reorganización de orden funcional en la estructura de la explotación).”
Seguidamente los magistrados concluyeron: “La actora cumplió con la carga de acercar indicios
suficientes que demostraron que el motivo de su despido fue el embarazo y lo
hizo a través de dos pruebas suficientes (la cercanía del despido con la fecha
de terminación del período de sospecha y el testimonio de una persona que pudo
aseverar que la disolución se debió al embarazo) sin probarse absurdidad en su
valoración y, como contrapartida, no obraron en la causa elementos probatorios
conducentes capaces de acreditar que la ruptura se debió a otra causa. De ahí
que, otorgar la indemnización agravada prevista en el art.182 de la LCT resultó
irreprochable, solución coherente con el diseño normativo que protege a la
mujer embarazada.”
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Una empresa fabricante
de autos y el concesionario fueron condenados solidariamente al pago de las
indemnizaciones laborales de un trabajador empleado por una tercera empresa cuya
actividad consistía en la venta de planes de ahorro para adquirir los vehículos comercializados por los demandados.
La sentencia de primera instancia, recaída en
el expediente “Silva, Lidia Yamila c/General Motors de Argentina S.R.L. y otros
s/despido” expresó “si bien es cierto que la Sra. Silva estuvo registrada como
empleada en relación de dependencia de Inway S.A. también lo es que ha quedado
acreditado en autos, que la prestación de telemarketer desplegada, desde el
local propio de Harbin S.A., consistente en la venta telefónica de “planes de
autoahorro” de la marca Chevrolet forma parte, no sólo de la actividad normal y
específica de la concesionaria Harbin, sino también de General Motors de
Argentina S.A. -fabricante de tales automotores- y se encuentra comprendida,
como mencioné, en el estatuto de estas últimas (cfr. informe pericial
contable); por lo que entiendo que, dada la triangulación descripta, ni Harbin
S.A. ni General Motors de Argentina S.R.L. pueden quedar al margen de la
condena de autos, pues con la labor desarrollada puntualmente por la
trabajadora, se completa y complementa la actividad normal y específica de las
dos últimas, con lo cual persigue el logro de sus fines empresariales definido
en sus estatutos. Así lo decido.”
El fallo fue apelado por las demandas,
arribando el expediente a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, cuyos jueces tras considerar y evaluar las pruebas y documentos
sustanciados, señalaron “Cuando el legislador, en el artículo 30 L.C.T., hace
referencia a que un empresario debe responder por los contratos de trabajo que
celebre con otras empresas, con quienes establece contratos comerciales, está
indicando una interpretación, por la que quedan aprehendidas por la regla
tareas que, a primera vista, parecen accesorias, pero que en realidad se tornan
imprescindibles para la obtención de su objeto. A su vez la venta de planes de
ahorro a través de un concesionario, constituye una actividad coadyuvante y
necesaria de la principal, cuando el fabricante impone el “know how”, ya que en
este caso su interés no pasa solamente por fabricar automóviles sino por lograr
la mayor penetración y venta posible en un mercado altamente competitivo.”
Para seguidamente concluir “A mi modo de ver la
solidaridad del artículo 30 de la L.C.T. no admite la discriminación por
categorías, resultando responsable el concedente por las obligaciones del
concesionario, independientemente de la distribución de tareas que realice este
último. Así, la venta de planes de ahorro mejora las perspectivas de la
concesionaria y del fabricante, quienes se aseguran la venta de sus vehículos
sin necesidad que el cliente desembolse en efectivo el total del precio. Por lo
tanto, en estas especiales características, la actividad de INWAY S.A. puede
considerarse normal y específica de ambas apelantes y, en consecuencia, opino
que este segmento recursivo debe ser desestimado.”
En consecuencia la sentencia de grado fue
confirmada condenando a la empresa fabricante de automotores y a la
concesionaria en forma solidaria las dos, de acuerdo con lo dispuesto por el
art. 30 de la LCT, a abonar las indemnizaciones correspondientes al despido sin
causa reclamadas por la trabajadora.
La Justicia justificó
el despido con causa de tres trabajadores responsables de bloquear durante casi
quince días el acceso a la empresa, impedir el ingreso de trabajadores y
clientes mediante actos violentos y de hostigamiento con el objeto de lograr la
afiliación al sindicato de camioneros, todo lo cual configuró un ejercicio irrazonable
y abusivo del derecho a reclamar.
El fallo, que transcribimos en su parte
sustancial, fue emitido por los integrantes de la Cámara de Apelación en lo
Civil, Comercial y Laboral (Sala II) Rafaela, Santa Fe, y confirmó la decisión
de primera instancia en el reclamo promovido por los ex trabajadores en los
expedientes “Villarruel, Juan Eduardo c/Dellasanta S.A. s/cobro de pesos laboral;”
Maldonado, Mauricio Angel c/Dellasanta S.A. s/cobro de pesos Laboral” y “Coria,
Pablo José c/Corralon Dellasanta S.A. s/cobro de pesos Laboral”
En primer lugar los camaristas se refirieron a
la sentencia de primera instancia, afirmando “… el magistrado calificó como
ilegales a las medidas de fuerza llevadas a cabo por los actores durante el mes
de marzo de 2015 -entre otras razones- por no haber sido convocadas ni
dispuestas por una asociación sindical y por haber consistido en un bloqueo que
paralizó las actividades de la empresa durante un tiempo prolongado y se valió
de violencia y hostigamiento tanto hacia aquellos otros empleados que se
negaron a participar como a los clientes que intentaban continuar con la
actividad; todo lo cual configuró un ejercicio irrazonable y abusivo del
derecho a reclamar con que cuenta todo trabajador dependiente."
Seguidamente los jueces explicaron “… en
nuestro ordenamiento legal la huelga es un derecho reconocido a los gremios, lo
que explica que la decisión de declararla deba emanar del sindicato con
personería gremial y disponerse luego de agotadas las instancias conciliatorias.
Pese al esfuerzo desplegado por los apelantes, no surge de ningún pasaje del
expediente que las medidas de acción directa hayan sido promovidas -aunque sí
apoyadas- por el sindicato ni tampoco que los actores hayan contado con
respaldo de sus compañeros para canalizar un reclamo de tipo colectivo. En otro
orden, el carácter violento que el A-quo atribuyó a la medida de fuerza en
análisis -impugnado por los recurrentes en sus piezas recursivas- quedó
debidamente acreditado no solo por el sumario penal -cuyo valor probatorio
cuestionan los trabajadores despedidos- sino por los demás elementos obrantes
en la causa…. Así, se leen en la sentencia consideraciones acerca de las
absoluciones de posiciones y testimoniales (Córdoba, Menelli, Hernández,
Benavidez, Calleri, Quiroga, Galiano, Bustos, Landriel y Acosta). El
pormenorizado análisis volcado por el A-quo me exime de reproducir aquí cada
una de las respuestas aportadas por los declarantes….Solo resalto -en resumidas
cuentas y a los fines de corroborar la gravedad de la situación- que en las
actas de audiencias testimoniales se leen manifestaciones sobre las siguientes
conductas que desplegaron los hoy actores: impedimento por la fuerza de ingreso
y egreso de personas a la empresa, amenazas a clientes con romperles vehículos,
seguimiento de empleados hasta sus domicilios personales, agresiones vía redes
sociales, puñetazos y trompadas, agresiones verbales e insultos, explosión de
bombas de estruendo y huevazos, etc. Estos testigos aludidos suministraron
suficiente razón de sus dichos -los cuales lucen veraces y objetivos-, siendo
además concordantes y concluyentes en sustentar la versión de los hechos invocada
por la demandada. Los declarantes no incurrieron en contradicciones ni en
exageraciones que conduzcan a dudar de la veracidad de sus afirmaciones…”
Para proseguir “… Estas restricciones
irrazonables al ingreso y egreso de la planta se produjeron además durante casi
quince días en los cuales se generó una paralización total de la actividad de
la patronal. Todo ello, con el objeto de lograr la afiliación al sindicato de
camioneros y así obtener los beneficios que suponían les daba el convenio
específico. Estas conductas fueron gravísimas y -como tales- operan sin
hesitación como causa suficiente para el despido notificado por la empresa (art.
242 y cc de la LCT). Coincido en este tópico con lo afirmado por el colega de
grado acerca de que el accionar de los actores alteró injustificadamente tanto
la comunidad de trabajo como los intereses de terceros, implicando un
irrazonable y abusivo ejercicio de su derecho a reclamar. En el marco de
cualquier Estado de Derecho que se precie de tal no es posible convalidar la
obtención de beneficios de ninguna índole a través de comportamientos violentos
y de hostigamiento extremo tales como los que desplegaron los actores.”
Para luego afirmar en el mismo sentido “Bajo
este paradigma, la nota característica del diferendo traído a estos estrados
radica en la extrema violencia y agresividad que se imprimió al reclamo,
circunstancia que de ningún modo puede ser tolerada ni convalidada en un
proceso judicial. La facultad con que cuentan todos los trabajadores y
trabajadoras de manifestarse y reclamar frente a sus empleadores -claro está-
se halla amparada constitucionalmente. Ahora bien, y como todos los derechos
que reconoce nuestra carta magna, debe ser ejercido en el marco de la
razonabilidad (arts. 14, 14 bis, 28 y cc de la CN) y en armonía con los
derechos de terceros y de la comunidad en general (art. 19 de la CN, 10, 14,
240 y cc del CCC). Configura un deber constitucional del Poder Judicial -en su
función de garante del Estado de Derecho- el de controlar que el ejercicio de
los derechos que asisten a los ciudadanos y ciudadanas se adecúe a los
parámetros aludidos. No es posible validar entonces la posición de los ahora
apelantes en virtud de que ello implicaría reconocerles derechos absolutos e
ilimitados en el marco de una concepción antisocial del ordenamiento jurídico. Una
decisión judicial en dicho sentido sería claramente inconstitucional.”
En consecuencia la decisión final del Tribunal
decidió la confirmación de la sentencia de primera instancia que dictaminó que
la huelga fue ilegal por no ser convocada por una organización sindical y por
consistir en un bloqueo realizado en forma violenta contra la empresa,
empleados y clientes, configurando injurias graves que justificaron el despido
con causa.
No es válida la
intimación realizada por el trabajador al empleador para que le entregue la
certificación detallada en el art. 80 LCT si es cursada junto con la
comunicación de despido indirecto o en respuesta a la de despido, o se la
formula en la audiencia del SECLO.
En primer lugar recordemos el contenido del
mencionado art. 80º de la LCT, que dice:
“Deber de observar las
obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social -
Certificado de trabajo.
La obligación de
ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los
sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención,
configurará asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su
parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la
extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de
la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de
trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a
entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones
sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de
los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino
a los organismos de la seguridad social.
Si el empleador no
hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en
los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días
hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del
requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente,
será sancionado con una indemnización a favor de este último que será
equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual
percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de
prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará
sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta
omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.” (Párrafo incorporado por art. 45 de la Ley N°
25.345 B.O.
17/11/2000)
Asimismo veamos que dijeron los camaristas de
la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Isoardi,
Analía Verónica c/Zara Argentina S.A. y otro s/despido”. La sentencia, al
referirse a este punto, señaló: “El artículo 45 de la Ley 25.345 y el Decreto
146/01 establecen, respectivamente, una sanción pecuniaria, a favor del
trabajador, cuando el empleador no entrega los certificados previstos por el
artículo 80 L.C.T. y un procedimiento, constitutivo de la exigibilidad en concreto
de esa sanción, cuya observancia estricta es indispensable para generar el
crédito (artículos 896 y ccds del Código Civil). Transcurridos treinta días
desde la extinción del contrato, el trabajador debe intimar por dos días la
entrega del o los instrumentos. Vencido el plazo, nace la obligación del
empleador remiso de pagar la multa.”
Para seguidamente concluir “ Ello no ocurre si
se omite la intimación, o si ella es cursada junto con la comunicación de
despido indirecto o en respuesta a la de despido, o se la formula en la
audiencia del SECLO- ya que la intimación del trámite conciliatorio implica la
preexistencia de los créditos sobre los que versará. No considero que los requisitos
establecidos en el decreto resulten violatorios de normas constitucionales,
sino meramente un requerimiento que facilita el cumplimiento de los fines de la
norma. En la especie, la misma articulación de la parte sugiere que no intimó
en los términos y plazos previstos por el artículo 3º del Decreto 146/2001;
corresponde desestimar este rubro.”
En definitiva, según lo dispuesto por los
jueces de la sala VIII de la Cámara mencionada, la intimación a la entrega de
los certificados debe ser específica y realizada en los términos y plazos exigidos
por la ley.
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Si el reclamo telegráfico del trabajador no incluyó la comunicación que si, vencido el plazo legal, no se hacía lugar a su reclamo se consideraría en situación de despido indirecto, tal decisión no es válida por lo tanto no corresponde abonar las indemnizaciones legales de un despido sin causa.
En primer lugar recordemos lo dispuesto por el
art. 243 LCT que dispone:
“Comunicación.
Invariabilidad de la causa de despido. El despido por justa
causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo
fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por
escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la
ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se
admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las
comunicaciones antes referidas.”
Al contenido de la norma hay que agregar que
cuando la decisión de ruptura es ejercida por el trabajador es necesario,
además del reclamo no satisfecho, el aviso de que de no accederse a lo
peticionado se configura una injuria contra el empleado que lo habilita a optar
por el despido indirecto. Es decir es esencial, además del reclamo
correctamente formulado, intimar al empleador y
notificar que en caso de no obtenerse una respuesta favorable se optará
por el despido indirecto.
Para ampliar el concepto transcribiremos varios
párrafos de la decisión de los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, emitidos en el expediente “Isoardi, Analía Verónica
c/Zara Argentina S.A. y otro s/despido”.
En primer lugar los camaristas señalaron “Si
bien la reclamante requirió en la primera intimación … que la empresa le
aclarase su situación laboral dentro del plazo de 24 horas, no efectuó ningún
apercibimiento para el supuesto de incumplimiento, y tampoco lo hizo en la
intimación previa ... En tales condiciones, advierto que en el caso de autos no
se ha configurado debidamente la injuria contractual, puesto que ninguna de las
dos intimaciones previas las impuso con el apercibimiento de colocarse en
situación de despido indirecto.”
Para seguidamente explicar “ Los términos del
intercambio telegráfico determinan la suerte de la controversia, resultando en
este punto irrelevante el estado de rebeldía de la empresa. Es requisito
necesario para una válida ruptura del vínculo, la intimación previa conteniendo
la afirmación de hechos (u omisiones) que configuren incumplimientos y el
apercibimiento bajo el cual se efectúa el emplazamiento, ya fuera con la
finalidad de obtener de la otra parte una revisión de la supuestamente viciosa
conducta de que se trata o posibilitar el ejercicio del derecho de réplica.
Esta obligación incumbe tanto al trabajador como al empleador, pues deben
conocer cuál será la determinación que adoptará el uno o el otro, en el marco
del deber genérico de obrar de buena fe… No basta para exorbitar el sistema
marcadamente formal del artículo 243, la aparente intención del denunciante –en
el caso el trabajador, de extinguir la relación, por incumplimiento del
denunciado. Esa intención subjetiva, sin la comunicación escrita, no trasciende
de la esfera psicológica del denunciante, es indiferente para el derecho y,
obviamente –así resulta del texto del artículo citado inoponible al denunciado.
En el particular la trabajadora no consignó en sus intimaciones específicamente
el apercibimiento de “considerarse despedida”, por lo que la empleadora podría
haber interpretado no estaba en discusión la continuidad del vínculo sino solo
la posibilidad de reubicación y, en consecuencia, para posibilitar cumplir su
débito bastaba con citarla a control médico. Así, en atención al principio de
conservación del empleo que rige la materia, la actitud rupturista de la actora
resultó apresurada y no acorde a derecho. Por las razones expuestas propongo
confirmar el rechazo de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la
LCT, y del recargo del art.2 de la ley 25323.”
En consecuencia, como queda claramente
expresado en el mencionado fallo, es imprescindible que el reclamo del
trabajador exprese que de no accederse a lo requerido se optará por el despido
indirecto. De no hacerlo la carencia del apercibimiento no permite al
trabajador consid
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La Justicia dictaminó
que es válido -no obstante el sobreseimiento en sede penal- el despido con
causa fundamentado en la pérdida de confianza de un profesional que fue denunciado por una paciente que lo
acusó de acciones y conductas indecorosas y abusivas realizadas en un box de
radiología.
El caso fue tratado por la sala VI de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “D.C.A.
c/Fundación Favaloro para la docencia e investigación médica s/despido”. El
trabajador fue despedido luego de la instrucción de un sumario iniciado como
consecuencia de la denuncia asentada en el libro de quejas por la paciente, y
teniendo en consideración los empleadores un antecedente similar.
Los camaristas, luego del estudio de las
actuaciones sustanciadas en la primera instancia, señalaron que la decisión del
empleador de interrumpir el contrato de trabajo ”… no se basa en la imputación lisa y llana de la
comisión de un delito sino, en la pérdida de confianza que deriva del estado de
sospecha que genera la participación que tuvo el actor en sucesos sumamente
delicados. Valoradas las circunstancias analizadas en sede penal en el marco de
las obligaciones que emanan de un contrato de trabajo, entiendo que las
irregularidades en las que aparece involucrado el accionante con relación al
abuso que se habría dado en el box de radiología, por su magnitud, es
razonablemente configurativo de una situación objetiva de pérdida de confianza.”
Para seguidamente agregar ”Ello por cuanto: a)
de las declaraciones testimoniales aportadas por la demandada se desprende el
accionar de la empleadora luego de haberse anoticiado de la queja de la
denunciante, la que –por otra parte- es compatible con la efectuada en sede
penal que fue transcripta por la secretaria de la unidad fiscal y que, en
consecuencia, tiene el valor propio de toda declaración prestada en sede
judicial (art. 386 CPCCN); b) no puede atribuirse a la incomparecencia de la
denunciante el valor asignado en el pronunciamiento de grado por cuanto de las
actuaciones penales se desprenden las razones valederas expresadas por la
denunciante para no continuar con la acción penal, que en su caso se condicen
con el fin de evitar la revictimización de la persona que es víctima de
violencia (ver fs. 57 de la causa penal); c) no puede dudarse que la denuncia
efectuada, por vía de hipótesis, podría afectar el buen nombre y honor de la
empresa dedicada a la dación de prestaciones médicas; d) la documentación
obrante en el legajo del actor así como el sumario instruído permite inferir
que la decisión rupturista ha sido ajustada a derecho.”
En conclusión los camaristas – no obstante haber
sido sobreseído el empleado en sede penal y teniendo en consideración que tal
sobreseimiento recayó por la inacción de la denunciante- rechazaron la
pretensión indemnizatoria del trabajador y confirmaron la razonabilidad del
despido con causa efectuado por el empleador, por entender que su conducta por lo menos configura la pérdida de confianza que impide continuar con la
relación laboral.
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El principio que rige el tema que vamos a tratar es la
imposibilidad de sancionar más de una vez la misma falta. En el caso tratado
por la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos “Capli,
Hugo Orlando de Jesús c/Autotransporte Colprim S. A. y otros s/despido”.
Los camaristas señalaron “… no se
encuentra controvertido en autos que el 27/12/2010 el actor recibió una
suspensión disciplinaria de tres días por incurrir en ausencias injustificadas
los días 14, 21, 22, 23 y 26 de diciembre de 2010 (v. carta documento de fs.
15). Por dicha razón, la invocación de las mismas inasistencias en la
comunicación rescisoria del 31/12/2010 tampoco resultaba habilitante para
justificar la extinción del vínculo con justa causa. Ello así, porque no ha
sido acreditada la existencia de un hecho u acto que se presente como
desencadenante, esto es, un último incumplimiento que, en correspondencia con
los anteriores, no permita, por aplicación de los principios de progresividad y
proporcionalidad, otra sanción que no sea el despido, por tornarse imposible la
prosecución del vínculo laboral.”
Seguidamente, los jueces
sostuvieron “la inexistencia de un hecho
grave y actual como desencadenante del despido determina que los antecedentes
disciplinarios del trabajador resulten irrelevantes en el contexto de la causa
para fundamentar la decisión rupturista ya que la invocación de los
antecedentes desfavorables del actor no puede dar lugar a la violación de la
regla non bis in ídem, derivación del principio constitucional garantizado por
el art. 18 de la Constitución Nacional, por cuya aplicación no puede juzgarse
dos veces a una persona por el mismo hecho.”
Para luego concluir “… la
prestación de servicios es la principal obligación a cargo del trabajador y que
debe ser realizada con puntualidad, asistencia regular, dedicación y
responsabilidad (conf. arts. 84 y 86 de la L.C.T., sin embargo, aunque se
hubieran acreditado las faltas anteriores (la suspensión impuesta en los
términos previstos por el art. 67 de la L.O. no fue cuestionada), no puede en
base a ellas disponerse el cese de la relación, sino que debe existir un hecho
posterior, circunstancia que tampoco se verificó en el caso. En efecto, en
cuanto a la supuesta inasistencia del 31/12/2010, la recurrente no cuestiona
fundadamente el argumento de la sentencia relativo a que no fue debidamente
acreditada la ausencia de ese día y que, por el contrario, se acreditó mediante
el testimonio brindado por Gesino (v. fs. 452/454) que el actor concurrió a
trabajar el 31 de diciembre de 2010. En definitiva, y por las consideraciones
efectuadas, sugiero desestimar los agravios y confirmar la decisión de grado al
respecto.”
En consecuencia la sentencia hizo
lugar a la demanda del trabajador, debiendo la empresa abonar las
indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa. Solo resta recordar a
los profesionales de Recursos Humanos que deben tener especial cuidado en la
fundamentación del despido con causa, y especialmente no olvidar que si la o
las faltas fueron sancionadas con anterioridad, y no existe un hecho nuevo
grave, no se pueden invocarlas para disponer el distracto.
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El mencionado art. 132 bis de la LCT,
incorporado por la ley N° 25345, publicada en el Boletín Oficial el 17/11/2000,
expresa:
“Si el empleador
hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la
seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que
estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o
provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su
carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con
personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por
servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse
la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado
total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o
instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento
pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la
remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de
operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con
igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo
fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La
imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la
aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado
configurado un delito del derecho penal.”
La norma exige que el incumplimiento esté
vigente al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por
cualquier causa, pero además el trabajador debe intimar el pago y en su reclamo
debe quedar detallado las entidades y los períodos retenidos y no depositados.
Para ampliar el concepto veamos la sentencia de la sala VI de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Goitea, Jorge Orlando c/Fundación
Madres de Plaza de Mayo s/DESPIDO”.
Los camaristas señalaron “En efecto, para que
la punición que nos ocupa resulte operativa es necesario e insoslayable que
exista una intimación cierta en que reclamen los aportes omitidos y, en el
caso, la formulada por Goitea es genérica e imprecisa ya que no indica períodos
impagos (ver telegrama el 12 de agosto de 2010, escrito de inicio, fs. 9) En
tal sentido, se ha señalado que la operatividad de la norma se encuentra
subordinada a un requisito formal, esto es la intimación del trabajador para
que dentro del plazo de treinta días proceda al depósito de la suma retenida
con más los intereses y multas que pudieran corresponder (ver art. 1°, decreto
146/01; CNTr.. Sala II, 22/6/09, “Pando c/Imyc SA”; Sala III, 13/10/09,
“Larrama c/Gormandise SA”; Sala IV, 31/3/10, “Navarro c/El Portu SA”; Sala V,
27/2/04, “Pacanicci c/Alarcón”, LL 2004-D-1040) y, en el caso, la efectivizada
por el actor es deficiente al no indicar, reitero, el lapso impago.”
Para luego agregar “ Por otra parte, no existe
informe de la AFIP en la materia y la obra social informa que ciertos períodos
fueron cancelados y que, por otros, la empleadora se adhirió a un plan de pagos,
es decir a una moratoria lo que implica una novación de los créditos en disputa
e impide la aplicación de la punición que nos ocupa…”
En conclusión cabe señalar entonces que para
que prospere la aplicación de la multa es necesario que el trabajador, luego de
extinguida la relación laboral por despido, renuncia u otro motivo, intime al empleador
el pago de lo retenido detallando la identificación del destinatario y el período
impago. Resta señalar que si el empleador tiene un plan de pagos vigente por la
mencionada deuda, esta situación impide la aplicación de la sanción.
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