lunes, 2 de octubre de 2023

PARA OPTAR POR EL DESPIDO EL TRABAJADOR DEBE PREVIAMENTE NOTIFICAR EL APERCIBIENTO


                                                                           

Si el reclamo telegráfico del trabajador no incluyó la comunicación que si, vencido el plazo legal, no se hacía lugar a su reclamo se consideraría en situación de despido indirecto, tal decisión no es válida por lo tanto no corresponde abonar las indemnizaciones legales de un  despido sin causa.

En primer lugar recordemos lo dispuesto por el art. 243 LCT que dispone:

“Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido. El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.”

Al contenido de la norma hay que agregar que cuando la decisión de ruptura es ejercida por el trabajador es necesario, además del reclamo no satisfecho, el aviso de que de no accederse a lo peticionado se configura una injuria contra el empleado que lo habilita a optar por el despido indirecto. Es decir es esencial, además del reclamo correctamente formulado, intimar al empleador y  notificar que en caso de no obtenerse una respuesta favorable se optará por el despido indirecto.

Para ampliar el concepto transcribiremos varios párrafos de la decisión de los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, emitidos en el expediente “Isoardi, Analía Verónica c/Zara Argentina S.A. y otro s/despido”.

En primer lugar los camaristas señalaron “Si bien la reclamante requirió en la primera intimación … que la empresa le aclarase su situación laboral dentro del plazo de 24 horas, no efectuó ningún apercibimiento para el supuesto de incumplimiento, y tampoco lo hizo en la intimación previa ... En tales condiciones, advierto que en el caso de autos no se ha configurado debidamente la injuria contractual, puesto que ninguna de las dos intimaciones previas las impuso con el apercibimiento de colocarse en situación de despido indirecto.”

Para seguidamente explicar “ Los términos del intercambio telegráfico determinan la suerte de la controversia, resultando en este punto irrelevante el estado de rebeldía de la empresa. Es requisito necesario para una válida ruptura del vínculo, la intimación previa conteniendo la afirmación de hechos (u omisiones) que configuren incumplimientos y el apercibimiento bajo el cual se efectúa el emplazamiento, ya fuera con la finalidad de obtener de la otra parte una revisión de la supuestamente viciosa conducta de que se trata o posibilitar el ejercicio del derecho de réplica. Esta obligación incumbe tanto al trabajador como al empleador, pues deben conocer cuál será la determinación que adoptará el uno o el otro, en el marco del deber genérico de obrar de buena fe… No basta para exorbitar el sistema marcadamente formal del artículo 243, la aparente intención del denunciante –en el caso el trabajador, de extinguir la relación, por incumplimiento del denunciado. Esa intención subjetiva, sin la comunicación escrita, no trasciende de la esfera psicológica del denunciante, es indiferente para el derecho y, obviamente –así resulta del texto del artículo citado inoponible al denunciado. En el particular la trabajadora no consignó en sus intimaciones específicamente el apercibimiento de “considerarse despedida”, por lo que la empleadora podría haber interpretado no estaba en discusión la continuidad del vínculo sino solo la posibilidad de reubicación y, en consecuencia, para posibilitar cumplir su débito bastaba con citarla a control médico. Así, en atención al principio de conservación del empleo que rige la materia, la actitud rupturista de la actora resultó apresurada y no acorde a derecho. Por las razones expuestas propongo confirmar el rechazo de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, y del recargo del art.2 de la ley 25323.”

En consecuencia, como queda claramente expresado en el mencionado fallo, es imprescindible que el reclamo del trabajador exprese que de no accederse a lo requerido se optará por el despido indirecto. De no hacerlo la carencia del apercibimiento no permite al trabajador considerarse despedido sin causa.

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