lunes, 23 de octubre de 2023

LA AUTOMOTRIZ FUE CONDENADA A PAGAR LA INDEMNIZACION DEL EMPLEADO DE LA EMPRESA QUE VENDIA PLANES DE AHORRO

                                                                             


Una empresa fabricante de autos y el concesionario fueron condenados solidariamente al pago de las indemnizaciones laborales de un trabajador empleado por una tercera empresa cuya actividad consistía en la venta de planes de ahorro para adquirir los  vehículos comercializados por los demandados.

La sentencia de primera instancia, recaída en el expediente “Silva, Lidia Yamila c/General Motors de Argentina S.R.L. y otros s/despido” expresó “si bien es cierto que la Sra. Silva estuvo registrada como empleada en relación de dependencia de Inway S.A. también lo es que ha quedado acreditado en autos, que la prestación de telemarketer desplegada, desde el local propio de Harbin S.A., consistente en la venta telefónica de “planes de autoahorro” de la marca Chevrolet forma parte, no sólo de la actividad normal y específica de la concesionaria Harbin, sino también de General Motors de Argentina S.A. -fabricante de tales automotores- y se encuentra comprendida, como mencioné, en el estatuto de estas últimas (cfr. informe pericial contable); por lo que entiendo que, dada la triangulación descripta, ni Harbin S.A. ni General Motors de Argentina S.R.L. pueden quedar al margen de la condena de autos, pues con la labor desarrollada puntualmente por la trabajadora, se completa y complementa la actividad normal y específica de las dos últimas, con lo cual persigue el logro de sus fines empresariales definido en sus estatutos. Así lo decido.”

El fallo fue apelado por las demandas, arribando el expediente a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces tras considerar y evaluar las pruebas y documentos sustanciados, señalaron “Cuando el legislador, en el artículo 30 L.C.T., hace referencia a que un empresario debe responder por los contratos de trabajo que celebre con otras empresas, con quienes establece contratos comerciales, está indicando una interpretación, por la que quedan aprehendidas por la regla tareas que, a primera vista, parecen accesorias, pero que en realidad se tornan imprescindibles para la obtención de su objeto. A su vez la venta de planes de ahorro a través de un concesionario, constituye una actividad coadyuvante y necesaria de la principal, cuando el fabricante impone el “know how”, ya que en este caso su interés no pasa solamente por fabricar automóviles sino por lograr la mayor penetración y venta posible en un mercado altamente competitivo.”

Para seguidamente concluir “A mi modo de ver la solidaridad del artículo 30 de la L.C.T. no admite la discriminación por categorías, resultando responsable el concedente por las obligaciones del concesionario, independientemente de la distribución de tareas que realice este último. Así, la venta de planes de ahorro mejora las perspectivas de la concesionaria y del fabricante, quienes se aseguran la venta de sus vehículos sin necesidad que el cliente desembolse en efectivo el total del precio. Por lo tanto, en estas especiales características, la actividad de INWAY S.A. puede considerarse normal y específica de ambas apelantes y, en consecuencia, opino que este segmento recursivo debe ser desestimado.”

En consecuencia la sentencia de grado fue confirmada condenando a la empresa fabricante de automotores y a la concesionaria en forma solidaria las dos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 30 de la LCT, a abonar las indemnizaciones correspondientes al despido sin causa reclamadas por la trabajadora.

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