Una empresa fabricante
de autos y el concesionario fueron condenados solidariamente al pago de las
indemnizaciones laborales de un trabajador empleado por una tercera empresa cuya
actividad consistía en la venta de planes de ahorro para adquirir los vehículos comercializados por los demandados.
La sentencia de primera instancia, recaída en
el expediente “Silva, Lidia Yamila c/General Motors de Argentina S.R.L. y otros
s/despido” expresó “si bien es cierto que la Sra. Silva estuvo registrada como
empleada en relación de dependencia de Inway S.A. también lo es que ha quedado
acreditado en autos, que la prestación de telemarketer desplegada, desde el
local propio de Harbin S.A., consistente en la venta telefónica de “planes de
autoahorro” de la marca Chevrolet forma parte, no sólo de la actividad normal y
específica de la concesionaria Harbin, sino también de General Motors de
Argentina S.A. -fabricante de tales automotores- y se encuentra comprendida,
como mencioné, en el estatuto de estas últimas (cfr. informe pericial
contable); por lo que entiendo que, dada la triangulación descripta, ni Harbin
S.A. ni General Motors de Argentina S.R.L. pueden quedar al margen de la
condena de autos, pues con la labor desarrollada puntualmente por la
trabajadora, se completa y complementa la actividad normal y específica de las
dos últimas, con lo cual persigue el logro de sus fines empresariales definido
en sus estatutos. Así lo decido.”
El fallo fue apelado por las demandas,
arribando el expediente a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, cuyos jueces tras considerar y evaluar las pruebas y documentos
sustanciados, señalaron “Cuando el legislador, en el artículo 30 L.C.T., hace
referencia a que un empresario debe responder por los contratos de trabajo que
celebre con otras empresas, con quienes establece contratos comerciales, está
indicando una interpretación, por la que quedan aprehendidas por la regla
tareas que, a primera vista, parecen accesorias, pero que en realidad se tornan
imprescindibles para la obtención de su objeto. A su vez la venta de planes de
ahorro a través de un concesionario, constituye una actividad coadyuvante y
necesaria de la principal, cuando el fabricante impone el “know how”, ya que en
este caso su interés no pasa solamente por fabricar automóviles sino por lograr
la mayor penetración y venta posible en un mercado altamente competitivo.”
Para seguidamente concluir “A mi modo de ver la
solidaridad del artículo 30 de la L.C.T. no admite la discriminación por
categorías, resultando responsable el concedente por las obligaciones del
concesionario, independientemente de la distribución de tareas que realice este
último. Así, la venta de planes de ahorro mejora las perspectivas de la
concesionaria y del fabricante, quienes se aseguran la venta de sus vehículos
sin necesidad que el cliente desembolse en efectivo el total del precio. Por lo
tanto, en estas especiales características, la actividad de INWAY S.A. puede
considerarse normal y específica de ambas apelantes y, en consecuencia, opino
que este segmento recursivo debe ser desestimado.”
En consecuencia la sentencia de grado fue
confirmada condenando a la empresa fabricante de automotores y a la
concesionaria en forma solidaria las dos, de acuerdo con lo dispuesto por el
art. 30 de la LCT, a abonar las indemnizaciones correspondientes al despido sin
causa reclamadas por la trabajadora.
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