El hecho de que el
despido se produjera inmediatamente después de vencido el plazo de sospecha de
protección al embarazo y que la empleadora no demostrara la causa alegada (reorganización de orden funcional en la estructura de la explotación)
determinaron que la Justicia hiciera lugar al reclamo del pago de la
indemnización especial por causa de embarazo.
Veamos que dice el art. 178 LCT: “Despido
por causa del embarazo. Presunción. Se
presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora
obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del
plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del
parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y
acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En
tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista
en el artículo 182 de esta ley.”
El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes
Secretaría Jurisdiccional Nro. 2, intervino en el expediente “Soto, Mónica
Beatriz c/Shonko S.A. s/indemnización laboral” ante el recurso de
inaplicabilidad de la ley presentado por la empleadora como consecuencia del
fallo de primera instancia y su confirmación por la Excma. Cámara de
Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Santo Tomé.
Los jueces explicaron que “… a pesar que el
despido se configuró fuera del plazo de sospecha previsto en el art. 178 de la
LCT (la actora presentó el acta de nacimiento de su hijo ocurrido el día
29/08/2015 y el plazo de siete meses y medio posteriores al parto venció el
15/04/2016, habiéndose configurado el distracto el 29/03/2016), justificó lo
resuelto en primera instancia que consideró que aquél tuvo por causa el
embarazo, habiendo cumplido la actora con la carga que le fuera impuesta y
acercado indicios suficientes para suponerlo (tales como la inmediatez entre el
vencimiento del plazo de sospecha -art. 178, LCT- y el despido; y el testimonio
de Gaudioso -f.117 y vta.- quién aseveró que la disolución se debió por el tema
de la maternidad) sin concurrir, como contrapartida, prueba alguna del
demandado que evidenciara que la disolución no obedeció al motivo
discriminatorio reprochado, sin demostrar siquiera la causa alegada
(reorganización de orden funcional en la estructura de la explotación).”
Seguidamente los magistrados concluyeron: “La actora cumplió con la carga de acercar indicios
suficientes que demostraron que el motivo de su despido fue el embarazo y lo
hizo a través de dos pruebas suficientes (la cercanía del despido con la fecha
de terminación del período de sospecha y el testimonio de una persona que pudo
aseverar que la disolución se debió al embarazo) sin probarse absurdidad en su
valoración y, como contrapartida, no obraron en la causa elementos probatorios
conducentes capaces de acreditar que la ruptura se debió a otra causa. De ahí
que, otorgar la indemnización agravada prevista en el art.182 de la LCT resultó
irreprochable, solución coherente con el diseño normativo que protege a la
mujer embarazada.”
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