Al no demostrar con
pruebas sustanciales que la empleadora hubiera decidido su despido sin causa,
motivado en su estado de obesidad y la enfermedad cardíaca que padece, es decir
en un acto discriminatorio, la Justicia rechazó el reclamo del trabajador
El fallo de primera instancia en el expediente “Lione
Díaz, José Domingo c/Compañía de Transporte Vecinal S. A. Sargento Cabral
S.A.T.U.Y s/juicio sumarísimo”, dispuso el pago de las indemnizaciones
previstas en el art. 245, 232 y 233 de la LCT, pero no hizo lugar al reclamo de
declaración de nulidad del despido y la reincorporación del trabajador por
considerar que no existió discriminación en la desvinculación.
Arribada las actuaciones en apelación a la sala
X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, los camaristas señalaron “Si
bien es cierto que, en los supuestos de imputación de conducta discriminadora,
se torna dificultoso para la víctima el suministro de prueba en este tipo de
controversias, no cabe considerarlo exento al trabajador de la obligación de
aportar elementos siquiera indiciarios para posibilitar, de ese modo, que se
eche mano a la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
el caso “Pellicori Liliana Silvia C/ Colegio Púbico de Abogados” y,
consecuentemente, se traslade la carga probatoria al demandado por estar en
mejor situación para probar el hecho en debate. En el punto acontece algo
similar a las presunciones legales, ya que en ellas el litigante, para que se
produzcan los efectos de la presunción, debe demostrar ciertas circunstancias
fácticas que lleven a la situación de hacer aplicable la carga dinámica de la
prueba.”
Para luego afirmar “Ello es así, pues, frente
al marco fáctico formulado en el inicio en cuanto a que el despido decidido por
la empleadora estaba, en realidad, motivado en un acto discriminatorio por el
estado de obesidad y enfermedad cardíaca que presentaba el trabajador, de las
pruebas producidas en este proceso no surgen demostrados “indicios” que
permitan llevar al entendimiento de la existencia de una conducta
discriminadora. En ese sentido, es certera la consideración de la “a quo”
cuando dice que “…el propio actor es quien denuncia en su demanda que su cuadro
de salud se desarrolló y mantuvo con normalidad durante el transcurso del
extenso vínculo laboral y que nunca tuvo inconvenientes en el desempeño de sus
funciones…” sin que se tratase del cuadro de una enfermedad sobreviniente.”
Es oportuno entonces señalar que los camaristas determinaron su decisión en el hecho que el trabajador no aportó elementos o pruebas que demostraran su afirmación al fundamentar el reclamo sobre que se hubiera producido al concretarse el despido un acto discriminatorio. En consecuencia al no probarse los hechos alegados no hicieron lugar a la demanda de restablecer en su puesto al trabajador.
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