El mencionado art. 132 bis de la LCT,
incorporado por la ley N° 25345, publicada en el Boletín Oficial el 17/11/2000,
expresa:
“Si el empleador
hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la
seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que
estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o
provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su
carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con
personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por
servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse
la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado
total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o
instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento
pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la
remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de
operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con
igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo
fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La
imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la
aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado
configurado un delito del derecho penal.”
La norma exige que el incumplimiento esté
vigente al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por
cualquier causa, pero además el trabajador debe intimar el pago y en su reclamo
debe quedar detallado las entidades y los períodos retenidos y no depositados.
Para ampliar el concepto veamos la sentencia de la sala VI de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Goitea, Jorge Orlando c/Fundación
Madres de Plaza de Mayo s/DESPIDO”.
Los camaristas señalaron “En efecto, para que
la punición que nos ocupa resulte operativa es necesario e insoslayable que
exista una intimación cierta en que reclamen los aportes omitidos y, en el
caso, la formulada por Goitea es genérica e imprecisa ya que no indica períodos
impagos (ver telegrama el 12 de agosto de 2010, escrito de inicio, fs. 9) En
tal sentido, se ha señalado que la operatividad de la norma se encuentra
subordinada a un requisito formal, esto es la intimación del trabajador para
que dentro del plazo de treinta días proceda al depósito de la suma retenida
con más los intereses y multas que pudieran corresponder (ver art. 1°, decreto
146/01; CNTr.. Sala II, 22/6/09, “Pando c/Imyc SA”; Sala III, 13/10/09,
“Larrama c/Gormandise SA”; Sala IV, 31/3/10, “Navarro c/El Portu SA”; Sala V,
27/2/04, “Pacanicci c/Alarcón”, LL 2004-D-1040) y, en el caso, la efectivizada
por el actor es deficiente al no indicar, reitero, el lapso impago.”
Para luego agregar “ Por otra parte, no existe
informe de la AFIP en la materia y la obra social informa que ciertos períodos
fueron cancelados y que, por otros, la empleadora se adhirió a un plan de pagos,
es decir a una moratoria lo que implica una novación de los créditos en disputa
e impide la aplicación de la punición que nos ocupa…”
En conclusión cabe señalar entonces que para
que prospere la aplicación de la multa es necesario que el trabajador, luego de
extinguida la relación laboral por despido, renuncia u otro motivo, intime al empleador
el pago de lo retenido detallando la identificación del destinatario y el período
impago. Resta señalar que si el empleador tiene un plan de pagos vigente por la
mencionada deuda, esta situación impide la aplicación de la sanción.
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