martes, 15 de abril de 2025
CUAL DEBE SER LA DIFERENCIA MINIMA ENTRE EL SUELDO DEL PERSONAL JERARQUICO Y EL DE CONVENIO
martes, 8 de abril de 2025
LAS INDEMNIZACIONES QUE EL TRABAJADOR SE NIEGA A PERCIBIR DEBEN SER CONSIGNADAS JUDICIALMENTE
Cuando la indemnización por un despido sin causa fue puesta a
disposición del trabajador, pero éste no se presenta a cobrar por no estar de
acuerdo con el monto alegando
diferencias salariales motivadas en
el incorrecto registro laboral, el
empleador debe consignar judicialmente el importe de la liquidación final.
Este es un tema que es importante
que los profesionales de Recursos Humanos tengan siempre presente, pues la sola
notificación al trabajador que el pago indemnizatorio está a su disposición no
es suficiente. Especialmente cuando se suscitó un reclamo del empleado por un
encuadramiento en un convenio, o diferencias salariales. En este caso, se
podría afirmar con seguridad, que habrá un reclamo judicial y, en última
instancia será la Justicia que determinará el correcto monto indemnizatorio. En
estas circunstancias si la sentencia judicial aprueba la liquidación final, el
empleador nada deberá, pero si no hubiera hecho la consignación judicial del
monto indemnizatorio deberá pagar éste más los intereses y las multas
laborales.
Veamos el fallo de la sala VII de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Junco, Nanci Aurelia
c/Zona Oeste Salud S. A. s/despido”, que se refiere a la temática en cuestión.
Los camaristas primeramente expresaron “… la actora expone en su inicio que se
desempeñaba para la demandada como auxiliar de enfermería. Luego de algunas
consideraciones, entre las que denuncia incorrecto registro, encuadre sindical
y salario, porque se le abonaba el salario conforme una escala de técnico 3° de
la UOM, cuyas remuneraciones son inferiores al convenio aplicable a la
actividad (Nº 122/75) se la despido en forma directa e incausada en abril de
2018. Dice que intimó al pago de las indemnizaciones de ley de acuerdo al real
salario que debía haber percibido y las diferencias remuneratorias y que, ante
el fracaso de sus peticiones extrajudiciales, inicia la presente acción, en
procura del cobro de las indemnizaciones de ley con el reconocimiento del
salario devengado, conforme convenio aplicable. La sentencia de primera
instancia recepta favorablemente los reclamos deducidos por Junco. Para así
decidir, considera inaceptable la postura de la demandada, en tanto pretende
deslindar su responsabilidad bajo el argumento de que fue la accionante quien
nunca se presentó a cobrar las indemnizaciones y retirar los certificados de
trabajo, que siempre se pusieron a disposición de aquella …”
Una vez planeado el caso y la
resolución del juez de primera
instancia, veamos los fundamentos expresados por los jueces de segunda
instancia, quienes señalaron que el empleador
en la contestación de demanda sostiene que “la accionante fue reticente en su
percepción y retiro respectivamente, y en su lugar inició los presentes
actuados a los efectos de hacerse de sumas de dinero que por derecho no le
corresponden, únicamente basado en la desmedida intención de buscar un
enriquecimiento sin causa a costa de mi mandante.” Sin hacerse cargo – como
expresamente subraya la jueza de grado- que lo cierto es que en el caso la
demandada debió depositarla en la cuenta bancaria en que Junco percibía sus
haberes, o bien consignarlas judicialmente. Tal negligencia en el actuar, que
denota un claro desinterés por cumplir con los pagos que legalmente le debía a
la actora, se ve potenciado en el hecho de que no sólo no lo ofreció en la
instancia administrativa previa ante el Seclo, sino tampoco –lo que se infiere
del fracaso de las audiencias fijadas a los fines del artículo 80 LCT- ante
esta sede jurisdiccional.
Los conceptos formulados por los
magistrados en la sentencia ratifican plenamente la necesidad de que los empleadores
consignen judicialmente, en especial, las liquidaciones indemnizatorias que los empleados, pese a la
notificación que están a su disposición, no concurren o se niegan a cobrar.
miércoles, 2 de abril de 2025
A PARTIR DE ABRIL AUMENTAN UN 2,4% LAS ASIGNACIONES FAMILIARES
A partir del 1 de abril, de acuerdo con lo
dispuesto por la Resoluc. 186/25 de la ANSES, las asignaciones familiares deben
ser incrementadas en un 2,40% (dos
40/100).
A continuación
se transcribe el texto dispositivo de dicha norma.
“ARTÍCULO 1°.- El
incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los
montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas
complementarias y modificatorias, con excepción de las establecidas en los
incisos d) y e) del artículo 6° de la misma, será equivalente a DOS CON
CUARENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,40%), que se aplicará sobre los límites,
rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la
Resolución N° RESOL-2025-152-ANSES-ANSES.
“ARTÍCULO 2º.- Los límites, rangos y montos de las asignaciones familiares
contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, que se
perciban o cuyos hechos generadores se produzcan a partir del mes de abril de
2025, serán los que surgen de los Anexos I
(IF-2025-28684805-ANSES-DPAYT#ANSES), II (IF-2025-28685041-ANSES-DPAYT#ANSES),
III (IF-2025-28685341-ANSES-DPAYT#ANSES), IV
(IF-2025-28685661-ANSES-DPAYT#ANSES), V (IF-2025-28685923-ANSES-DPAYT#ANSES),
VI (IF-2025-28686186-ANSESDPAYT#ANSES) y VII
(IF-2025-28686447-ANSES-DPAYT#ANSES) de la presente Resolución.
“ARTÍCULO 3º.- Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el artículo
1º de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los
límites y rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se
aplicará redondeo al valor entero siguiente.
“ARTÍCULO 4°.- La percepción de un ingreso superior a PESOS DOS MILLONES CIENTO
CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO ($2.105.438) por parte de una de las
personas integrantes del grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto
N° 1667/12, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun
cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido
en los anexos de la presente.
“ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
REGISTRO OFICIAL y archívese.
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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 186/2025
RESOL-2025-186-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-26898623- -ANSES-DGAYTE#ANSES; las Leyes Nros.
24.714, 27.160 y 27.743; el Decreto N° 514/21; el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 274/24; el Decreto N° 63/25; la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT
del 2 de septiembre de 2021, la Resolución N° RESOL-2025-152-ANSES-ANSES del 27
de febrero de 2025; y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias,
se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones
Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación
de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios
de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas
personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y
modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de
la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación
por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para
Protección Social.
Que el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que la
movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la
actualización de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar que
determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la
Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se
actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del
Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL
DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma
parte integrante del mismo.
Que el Decreto N° 514/21 dispone que los trabajadores contratados bajo las
modalidades de trabajo temporario o trabajo permanente discontinuo, conforme lo
dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 26.727 y su modificatoria, y
las personas contratadas para desarrollar actividades agropecuarias bajo la
modalidad establecida en el artículo 96 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, percibirán las Asignaciones Familiares correspondientes al
inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente, las que en
ningún caso podrán ser inferiores al monto equivalente al CIEN POR CIENTO
(100%) del valor de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que el artículo 1° del Decreto N° 63/25 establece que el monto de la Asignación
por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, general básica y polimodal
instituida en el inciso d) del artículo 6° de la Ley N° 24.714, sus
modificatorias y complementarias, a pagarse en el mes de marzo de 2025, será el
que surja de actualizar el importe abonado en el mes de marzo de 2023,
aplicando la fórmula de movilidad prevista por el artículo 32 de la Ley N°
24.241 y sus modificaciones, conforme lo dispuesto en la Ley N° 27.160 y sus
modificatorias. El valor de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual sólo
se actualizará por movilidad UNA (1) vez al año, en oportunidad de su pago
masivo.
Que el artículo 3° de la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL aclara que el monto de la Asignación Familiar por Hijo, Hijo con
Discapacidad y/o Prenatal al que tengan derecho los trabajadores contratados
bajo alguna de las modalidades enunciadas en el artículo 1° del Decreto N°
514/21, en ningún caso podrá ser inferior al monto equivalente al CIEN POR
CIENTO (100%) del valor general de la Asignación Universal por Hijo e Hijo con
Discapacidad y/o Embarazo para Protección Social, según corresponda.
Que por otra parte, el artículo 4° de la misma determina que la suma dineraria
adicional prevista en el artículo 2° del Decreto N° 514/21 se liquidará en los
mismos términos y condiciones que las Asignaciones Familiares a las que se
tenga derecho.
Que la Ley N° 27.743, sustituye el artículo 8° del anexo de la Ley N° 24.977 y
sus modificatorias, estableciendo las categorías de contribuyentes de acuerdo
con los ingresos brutos anuales - correspondientes a la o las actividades
mencionadas en el primer párrafo del artículo 2° de la Ley N° 24.977 y sus
modificatorias - las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados
anualmente.
Que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), mediante el
Informe N° IF-2025-28073570-ANSES-DAF#ANSES, especifica las categorías de
monotributo que corresponden a cada rango de ingresos, a partir de la
aplicación de la movilidad establecida para las Asignaciones Familiares que se
ponen al pago a partir del período abril 2025.
Que a través de los Informes N° IF-2025-26890353-ANSES-DGPEYE#ANSES y N°
IF-2025-26890802-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallan las variaciones del Nivel
General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar,
respectivamente.
Que la Dirección General de Diseño de Procesos y Normas ha tomado la
intervención de su competencia.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico permanente
de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
artículo 7º de la Ley N° 27.160, el artículo 3º del Decreto N° 2741/91 y el
Decreto N° 69/25.
martes, 1 de abril de 2025
RECHAZAN LA RELACION DE DEPENDENCIA LABORAL POR NO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE SUBORDINACION
La Justicia rechazó la
demanda de un sonidista que reclamó el pago de las indemnizaciones correspondientes
a un despido emergente de una relación laboral, pues el trabajador no pudo
probar mediante prueba testimonial la existencia de subordinación técnica,
jurídica y económica.
El fallo de primera instancia, el expediente “Brugada Fernández, Rodolfo Ricardo
c/Montenegro Sica, Walter Damián y otros s/despido”, rechazó las pretensiones
del demandante, quien recurrió la sentencia, arribando la causa a la sala VIII
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces explicaron “… Delineados los contornos de la
cuestión y a fin de elucidar el vínculo que unió a las partes, cabe recordar
que “... la condición de trabajador dependiente se vincula con la ubicación que
posee aquél en la estructura de una empresa ajena. El contrato de trabajo se
configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su
fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra, que organiza su
prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos
consiguientes. Por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo
del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al
trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo
recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el
empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio.”
“En ese
orden de ideas, - sigue la sentencia- el artículo 23 de la LCT establece “El
hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato
de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo
motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará
igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al
contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de
empresario a quien presta el servicio.” … “Y, en ese sentido, he sostenido en
un aporte doctrinario de mi autoría que
“… aun arguyendo la prestación de servicios en el marco de otras modalidades
contractuales, con argumentos ajenos a las previsiones de la L.C.T., la empresa
va a tener que demostrar en la causa su postura. La carga de la prueba se
invierte, no solo por el mecanismo normativo del sentido literal de la
presunción dispuesta por el art. 23 de la LCT, sino también por la aplicación
al caso del principio de la supremacía de la realidad de los hechos por sobre
las formas (Art. 2 del Código Civil y Comercial). En este caso hipotético, no
puede descartarse, al menos en la situación jurídica actual, el concepto clásico
de dependencia pues sigue jugando un rol determinante y decisiva para dilucidar
en la dicotomía dependencia-autonomía en las relaciones laborales. A tal
efecto, se exige, generalmente que se verifiquen las tres notas típicas
(técnica-jurídica y económica).”
Para continuar “… luego de analizadas las
circunstancias y pruebas producidas en la causa, coincido con la solución propiciada
por la juez de grado. Digo esto, porque el testigo SARUBBI sabe del vínculo que
mantuvieron las partes a partir de los comentarios del propio actor y porque
ocasionalmente concurrió al establecimiento que explotaban los demandados…. Lo
mismo cabe concluir respecto al testigo OBREGON ya que sabe de los hechos
porque convivía con el actor y le hacía comentarios sobre su trabajo. La
testigo ALVAREZ poco aporta sobre la cuestión, ya que dejo de prestar servicios
para los demandados mucho antes a que lo hiciera el actor, y …Finalmente, el
testimonio de RIVIERA luce aislado y no fue corroborado fehacientemente con
otro medio de prueba; sin perjuicio que manifestó que “…sabe cuando comenzó a
trabajar por conversaciones con él (actor)…”.
En consecuencia, al no probar adecuadamente la
existencia de un contrato laboral, los camaristas confirmaron el fallo de primera
instancia que rechazó el reclamo del pago de las indemnizaciones laborales.
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martes, 25 de marzo de 2025
NO ES NECESARIO QUE EL TRABAJADOR LABORE EN UN SOLO LUGAR PARA QUE EXISTA CONTRATO DE TRABAJO
La exclusividad, es decir laborar bajo la dependencia de un solo empleador, no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo. En otras palabras si el trabajador labora para dos o más trabajadores no significa que, por esa causa, no exista relación de dependencia.
Esta situación fue tratada por la sala VII de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Rizzo, Hugo
c/Obra social de la Construcción s/despido”, como consecuencia de la apelación
presentada por el empleador, quien argumentó en su presentación que en este
caso un profesional de la salud como se desempeñaba en más de un lugar de
trabajo con distintos empleadores no estaba en relación de dependencia, sino
que se trataba de las tan mentadas locaciones de servicios.
Los camaristas al analizar en caso afirmaron
que la obra social demandada “… contrató
al señor Rizzo, para que brinde atención en la especialidad de médico Familiar,
a sus afiliados, a través de una locación de servicios médicos (v. escrito de
contestación de demanda, fs. 37vta./38). Dijo ser una Obra Social, cuya función
es facilitar el acceso de sus afiliados a las prestaciones médico-asistenciales
y que, para ello, recurre a profesionales independientes (v. fs. 39). En ese
sentido, esta Sala ha sostenido -en casos de aristas similares al presente- que
un vínculo de naturaleza laboral, requiere la triple subordinación: técnica,
económica y jurídica. Sin perjuicio de señalar que, en este tipo de relaciones
(profesionales que prestan servicios a terceros), la subordinación técnica
puede considerarse diluida y hasta inexistente, no ocurre lo propio con la
dependencia económica y jurídica…. En consecuencia, dado el reconocimiento de
la accionada, de la prestación de servicios del señor Rizzo en favor de la
OSPECON, rige plenamente la presunción del art. 23 LCT y era carga de la
demandada acreditar su versión, si pretendía desvirtuar sus efectos.”
Para seguidamente agregar “ …quedó demostrado
en autos que, el trabajador, se desempeñó en el establecimiento de la demandada
-sede Morón-, que allí atendía, exclusivamente, pacientes de la Obra Social
demandada, cuyos turnos eran designados por personal administrativo de la misma
y por los cuales se le abonaba una suma de dinero, en función de la cantidad de
horas laboradas. No obsta lo hasta aquí sostenido, la circunstancia de que el
trabajador pudiera ejercer su labor de manera independiente en otros
establecimientos, dado que la exclusividad no constituye una nota tipificante
del contrato de trabajo. Nada impide que pueda llevar a cabo otras
prestaciones, utilizando las modalidades de contratación legalmente previstas,
ya sea en carácter dependiente y/o autónomo, según su conveniencia.”
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martes, 18 de marzo de 2025
EL SILENCIO DEL TRABAJADOR NO IMPIDE QUE EN CUALQUIER MOMENTO EFECTUE UN RECLAMO LABORAL
El silencio mantenido por el trabajador durante la relación laboral no debe interpretarse como consentimiento de una situación irregular. En cualquier momento puede reclamar la regularización o cumplimiento por parte del empleador de las condiciones o normas laborales correspondientes.
Veamos, al respecto, lo dispuesto por el
art.58 de la LCT, que dice:
“No se admitirán presunciones en contra del trabajador
ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que
conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que
las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una
forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido.”
En el punto resulta oportuno
considerar lo expresado por los integrantes de la sala VIII, de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Rizzo, Hugo c/Obra
social del personal de la Construcción s/despido”, quienes manifestaron “No se advierte la razón por la cual,
la accionada, contrató de manera externa a un profesional para realizar su
actividad-objeto, lo que conduce a convalidar las conclusiones a las que
arribara el a quo y confirmar las indemnizaciones derivadas del despido
indirecto en que se colocó el señor Rizzo. A mayor abundamiento, el silencio
del actor durante el tiempo de vigencia del vínculo es irrelevante según lo
regla el artículo 58 de la LCT. Por aplicación de esta preceptiva, que es clara
en cuanto a que no se admiten presunciones en contra del empleado derivadas de
su silencio, no es por principio reprochable el reclamo póstumo del
reconocimiento de una relación de dependencia. En la especie, no sólo no fue
desvirtuada la presunción iuris tantum antes mencionada, sino que, además, los
elementos probatorios acompañados a la causa y la posición adoptada por la
accionada en las presentes actuaciones, me permiten concluir que entre las
partes ha mediado un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y
siguientes de la LCT…”
Como podemos apreciar tanto la norma laboral
como lo expresado por la jurisprudencia sostienen que el silencio del
trabajador no convalida ni “legaliza” una irregularidad y que pese al
transcurso del tiempo, el trabajador conserva su derecho a reclamar el cese de
la irregularidad o el pago de las indemnizaciones que se hubieran generado por
tal situación.
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martes, 11 de marzo de 2025
LAS PRUEBAS TESTIMONIALES SON EFICACES PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO
Las declaraciones de testigos en sede judicial son suficientes para demostrar la dependencia técnica, jurídica y económica exigida por el art. 23 LCT, respecto de la presunción de la existencia de contrato de trabajo.
La mencionada norma expresa:
“El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
“La presunción contenida en el presente
artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de
obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o
facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice
conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación
correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos,
inclusive a la seguridad social.”
Tras la sentencia en
primera instancia el expediente caratulado “Rodríguez, Jesica Noemí c/Pelegri,
Diego Fernando y otro s/despido”, arribó a la sala VII de las Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes al considerar las expresiones del
demandado, expresaron que éste alega “ que las pruebas producidas en la
causa no lograron demostrar la relación laboral invocada en el escrito de
inicio, en tanto que, según aduce, los testigos que declararon en la causa
incurrieron en diversas inconsistencias y contradicciones, de modo que, según
asevera, no se encuentra demostrado que RODRÍGUEZ se hubiese desempeñado bajo
su dependencia técnica, jurídica y económica. Agrega que la accionante aseveró
que desempeñó sus tareas en la cafetería de la Nave 5 del Mercado Central, sin
vincular jamás a su parte con el referido sitio, en tanto que los testigos lo
mencionan de manera inconexa con los sucesos invocados en los presentes actuados.”
Para continuar señalaron
que “contrariamente a lo alegado, la accionante efectivamente relacionó a
PELEGRI con el bar que funciona en el Pabellón Nro. 12, Nave 5 del Mercado
Central de Buenos Aires, en tanto que, en su relación, sostuvo que “…durante
toda la vigencia de la relación laboral, la dirección y administración de la
explotación comercial estuvo siempre en cabeza de los demandados Sr. Pelegri
Diego Fernando y Luna Florinda Luján…” (v. fs. 5vta.), en tanto que, además,
remitió al nombrado la CD Nro. 828201790, en la que lo intimó a registrar la
relación laboral desarrollada en el “… Restaurante Nave 5 del Mercado Central
de Buenos Aires…”, circunstancias que, a mi juicio y contrariamente a lo
aseverado en la presentación recursiva, permiten colegir que la accionante
efectivamente vinculó a PELEGRI con el establecimiento en el que dijo haberse
desempeñado.”
Los camaristas seguidamente explicaron “Y
aun si se soslayase lo expuesto, lo cierto es que las testigos que declararon
en la causa aseveraron, en forma coincidente, que el aludido codemandado era
quien explotaba el establecimiento gastronómico de referencia, impartía las
órdenes y abonaba los salarios, sin que pueda advertirse que estos dichos
resulten “inconexos” como se alega en el recurso (“…conoció a la actora cuando
entró ella a trabajar yo ya estaba trabajando en el bar…dejó de trabajar la
actora porque DIEGO PELEGRI la echó, no sabe los motivos, de un día para otro
dejó de venir…el lugar de trabajo el bar queda en el mercado central, pabellón
5, al medio abajo y arriba…” testigo Noelia Gisela CELESTE, declaración
prestada el 26 de noviembre de 2021; “...conoció a la actora en el mercado
central, yo ya trabajando desde el 2013, la actora entró en el 2015 o 2016…la
actora hacía tareas de moza pero hacíamos otras tareas era lo que mandaba el
jefe, el jefe era DIEGO PELEGRI…trabajaban en el mercado central, nave 5 arriba
bar…le pagaba el sueldo a la actora el jefe DIEGO PELEGRI, que las órdenes a la
actora se la daba el jefe DIEGO PELEGRI, después nos organizábamos…”), todo lo
cual, a mi juicio, sella la suerte adversa de este segmento de la queja en
análisis…. Por lo tanto, propongo que se desestime el recurso y que se confirme
la sentencia apelada en este sustancial punto”
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martes, 4 de marzo de 2025
LA SOCIA GERENTE DE LA SRL ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE DEL PAGO DE LA INDEMNIZACION
Al demostrarse mediante un informe de la IGJ que la demanda se desempeñaba como socia gerente de la SRL, fue condenada en forma solidaria a pagar el monto correspondiente a la indemnización por despido sin causa.
Tras
producirse una desvinculación controvertida, el trabajador demandó
judicialmente a su empleador, una sociedad de responsabilidad limitada, y a la
socia gerente en forma solidaria, reclamando las indemnizaciones correspondientes
a un despido sin causa. El fallo de primera instancia en el expediente “Alvarez
Alvarez, Jenny c/KAYLU S.R.L. y otro
s/despido”, hizo lugar al reclamo contra la sociedad y denegó el
correspondiente contra la socia gerente, por lo que el fallo en apelación fue
tratado por la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los
camaristas, después de analizar las pruebas y documentación sustanciadas en la
instancia anterior, señalaron “La demandante controvierte el
rechazo de la extensión de la responsabilidad a la persona física demandada
FABIANA SALOME CRESPO. Sentado ello, observo que la sentenciante de grado
valoró al respecto: “…la parte actora pretende la solidaridad de dicha persona
física invocando un presupuesto fáctico por demás genérico, tal como el de que
era la administradora, sin indicar en forma concreta la actuación de la misma
en la empresa, digo esto, ya que no se aduce que fuera integrante de la
sociedad comercial ni se invoca la función concreta que cumplía. Frente a ello,
la apelante sostiene en su memorial que: “[l]a realidad es que la Sra. CRESPO
FABIANA SALOME, es Socio Gerente de KAYLU SRL, pero dicha constancia no obra en
donde erróneamente menciona el a quo, ya que el 07/10/2024 el mismo juzgado ordena
la prueba solicitada por esta parte en los siguiente términos: "Buenos
Aires, 07 de octubre de 2024 En atención al estado de la causa, y dadas las
cuestiones debatidas en autos, declárase innecesaria la producción de la prueba
ofrecida por la parte actora y pasen los autos a despacho a fin de dictar
sentencia. NOTIFIQUESE." Es decir que la mentada respuesta de IGJ solo se
obtuvo en oportunidad de conocer el domicilio de la empresa KAYLU SRL y no su
actual composición societaria, o cambios de ella”.
Para seguidamente continuar “…que de la
consulta al boletín oficial surge que efectivamente que mediante acta general
de socios del 22/10/18 se resolvió designar a la codemandada como gerente. Pues
bien, adelanto que la queja tendrá favorable recepción. Digo así, pues la
accionante refirió en su demanda que: “…la codemandada CRESPO, Fabiana Salome,
en su calidad de ADMINISTRADORA de KAYLU S.R.L. es responsable en forma
solidaria de las irregularidades denunciadas, conforme la teoría del “disregard
of legal entity”. La codemandada ha permitido con su accionar u omisión, las
irregularidades descriptas sin asumir las obligaciones laborales a su cargo
respecto del trabajador, por dichas razones y en función de lo previsto en el
art. 14 LCT, 54, 59 y 274 LS, debe extenderse la condena solidaria a los
mismos” (v. escrito de demanda).”
Para finalmente concluir “Sentado lo expuesto,
observo que le asiste razón a la demandante con relación a la prueba
informativa emitida por la IGJ. Tal oficio fue remitido a los fines de
averiguar el domicilio de la empresa demandada. En tal orden, tal y como lo
indica la apelante, de la consulta a la pagina web del Boletín Oficial surge
que la codemandada revistió el carácter de socia gerente de la sociedad
demandada. En definitiva, en razón de lo manifestado en la demanda por la
actora, de la situación procesal en la que quedó incursa la codemandada CRESPO
(art. 71 LO) y lo que surge del Boletín Oficial, corresponde hacer lugar al
agravio y extender la condena solidariamente a la persona física codemandada.”
martes, 25 de febrero de 2025
EL PAGO POR PARTE DEL EMPLEADOR DE UN PLAN DE MEDICINA NO DEBE CONSIDERARSE REMUNERACION
El
pago por parte del empleador del importe
correspondiente a la cuota de un plan de medicina
prepaga es un beneficio y no corresponde incluir el costo en la base de cálculo para
determinar la indemnización por despido sin causa.
Los integrantes de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Cnokaert, Silvia Marilina c/Inelectra Argentina S. A. s/despido”, señalaron que no corresponde hacer lugar a la solicitud de la trabajadora, quien pretendió que se incluyera en la base de cálculo para determinar la indemnización correspondiente a su despido sin causa, el importe que la empleadora abonaba para brindarle los servicios asistenciales de una empresa de medicina privada.
Los magistrados explicaron “… esta Sala ha sostenido en casos anteriores que no corresponde integrar la prestación de medicina prepaga al salario pues dicho beneficio no se concede en función del tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador, ni tampoco atendiendo a su rendimiento, lo cual revela que no se trata de una contraprestación del trabajo sino más bien de “… una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del dependiente. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados” (ver esta Sala en autos “GleizermanRuben Marcelo c. Industrias Lear de Argentina S.R.L. s. despido”, SD nº 88293 del 28.11.2012 y, “Calviño Marisol C/Pricai S.A. y otro s/despido”, SD nº 89999 del 30.06.2014, entre otros). por lo que tampoco corresponde viabilizar la pretensión de la demandante de que este concepto integre el salario.”
En conclusión los camaristas sostuvieron que el pago de un plan médico especial por parte del empleador no es más que un beneficio que la empresa le concede el trabajador y de ninguna forma puede considerarse como remuneración por una contraprestación del empleado, por lo tanto no corresponde incluir el costo en cuestión en la base de cálculo para establecer la indemnización por despido sin justa causa.
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lunes, 17 de febrero de 2025
EL CONVENIO PUEDE DISPONER QUE LOS PAGOS POR COMIDAS Y VIATICOS NO SEAN REMUNERATIVOS
El art. 106 de la LCT
autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter
no remunerativo a los pagos efectuados al trabajador en concepto de gastos de
comida, traslado o alojamiento, sin necesidad de rendición de cuentas.
El texto de la mencionada norma expresa:
“Art. 106. —Viáticos. Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto
en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo
lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones
colectivas de trabajo.”
De acuerdo con el texto legal, los jueces que
integran la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el
fallo “Jorge, Agustín Ramón fallecido y otros s/Covelia S.A. (DDA) y otro
s/despido”, señalaron “esta Sala ya se expidió en un caso de aristas similares
al presente: “Restelli Pablo David c. Transportes Olivos S.A. s. Despido”,
sentencia definitiva nº 39.012 del 14/08/2012. Allí se dijo que el apartado
4.1.12 COMIDA dispone: “Todos los trabajadores comprendidos en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo, a excepción de los comprendidos en el capítulo
4.2 (cabe aclarar que el capítulo 4.2 se refiere a los trabajadores de larga
distancia y por ende, no alcanza al presupuesto de autos) percibirán en
concepto de comida, por cada día efectivamente trabajado la suma de…”.
Respecto de los viáticos los camaristas manifestaron
“En los casos previstos en los ítems 4.1.12 (Comida), 4.1.13. (Viático
Especial), 4.1.14 (pernoctada), 4.2.4 (Viático por kilómetro recorrido), 4.2.5.
inc. a) (Permanencia fuera de su residencia habitual), 4.2.17 (Viático por
cruce de frontera), y 5.1.15 (Viático especial por servicio eventual de larga
distancia) atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que
los dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la prestación del
servicio fuera de la sede de la Empresa, queda convenido que los trabajadores
en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas. Las compensaciones previstas en los ítems
señalados en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna por no
formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo
con el art. 106 de la Ley 20.744 (t.o. 1976)…”.
Finalmente los jueces referenciaron el Acuerdo
Plenario “Aiello, Aurelio c/Transportes Automotores Chevallier S.A.” que
dispone que “El artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo autoriza que un
convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no
remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de
rendición de cuentas…” Para seguidamente aclarar que “que ello es así, en la
medida en que no se acredite la existencia de un acto fraudulento, que
desnaturalice la finalidad para la cual fue creado el beneficio (cfr. esta Sala
en autos “Jimeno, Roberto c/Servicio de Transportes Navales”, SD Nº 28.073 del
15/7/99”.
martes, 11 de febrero de 2025
LA JUSTICIA HIZO LUGAR AL RESTABLECIMIENTO EN SU PUESTO DE UN GREMIALISTA DESPEDIDO SIN CAUSA
La Justicia hizo lugar
a una solicitud de reinstalación en su puesto de un trabajador que desarrollaba
actividades gremiales y fue despedido sin causa cuando aún se tramitaba el
expediente judicial sobre la ruptura del contrato de trabajo con causa
dispuesto por la empleadora.
La causa laboral que tramitó bajo los autos “Torre,
Edmundo Roberto c/La Nueva Metropol S.A. y otros s/juicio sumarísimo” obtuvo
sentencia desfavoralbe para el trabajador quien apeló ella decisión arribando
el expediente a la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los magistrados en primer lugar señalaron “… se estima conveniente referir que, incluso
cuando se prescinda de la especial protección que la ley 23551 otorga a quienes
ejercen la representación orgánica de la entidad sindical, se impone ponderar
que, como se sostuvo en la causa antes citada “Álvarez, Maximiliano y otros c/
Cencosud S.A. s/ acción de amparo” (SD 95075 del 25/6/2007), resulta aplicable
también a las relaciones laborales lo dispuesto en la ley 23592, por lo que de
aportarse elementos que permitan vislumbrar la posible motivación
discriminatoria del acto atacado, por aplicación del criterio amplio que en
materia de apreciación de la prueba ha adoptado el Máximo Tribunal al emitir su
fallo in re “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal s/ amparo”, (sentencia del 15/11/2011, P.489, XLIV), no
corresponde exigir al reclamante, en supuestos como el de autos plena prueba de
la discriminación alegada. Desde tal perspectiva, la prueba instrumental
acompañada por la parte actora y los testimonios ratificados en autos avalan
los extremos de la versión inicial en cuanto a la actividad gremial del actor.
Tales elementos de prueba forman convicción -en el ajustado marco de
conocimiento de esta etapa incidental- acerca del fumus bonis iuris de la
medida cautelar requerida, incluso con la intensidad requerida por la
naturaleza innovativa, sobre todo cuando la desvinculación ad nutum fue
dispuesta por la empleadora en pleno trámite de la causa pretérita antes
citada, en la que se debaten circunstancias íntimamente vinculadas a la
presente.
Para seguidamente explicar “En tal ilación,
forzoso es mencionar lo llamativo que resulta que, mientras está en trámite una
causa en la que se debate la legitimidad de medidas adoptadas respecto de un
trabajador, el empleador haya finiquitado sin causa la relación con aquél.
Sobre todo, cuando nada parece explicar la urgencia de disolver el vínculo sin
aguardar, aunque más no fuera, el resultado final de una causa sumarísima en
trámite. No se observa, prima facie y en el acotado marco de análisis cautelar,
“una controversia acerca de la motivación para decidir el despido del Sr.
Torre”, como se afirma en la decisión de grado, o la existencia de “intensa
controversia existente entre las partes acerca de la motivación del despido que
revela el intercambio postal habido entre ellas”, como se señala en el dictamen
Fiscal de primera instancia; habida cuenta que, por el contrario, ha sido la
propia empleadora la que ha soslayado cualquier referencia a las numerosas
imputaciones y circunstancias que el referido intercambio postal.
Respecto del requisito de “peligro en la demora”,
los camaristas sostuvieron “ … resulta evidente que la desafectación del
trabajador de su lugar de tareas lleva ínsita la imposibilidad de éste de
ejercitar sus propios derechos, que incluyen la defensa de los intereses de
otros trabajadores que éste habría tutelado por su actividad sindical. Debe
asimismo tenerse presente la naturaleza alimentaria de los créditos laborales,
en tanto la situación de desempleo en que han quedado inmersos los demandantes
ha necesariamente de impulsarlos a buscar otros medios de subsistencia, lo que
conllevaría su alejamiento del establecimiento de la demandada, con lo cual la
espera a que se dicte un pronunciamiento definitivo en las presentes
actuaciones frustraría el ejercicio del derecho que se pretende resguardar. Por
tales razones, es que se aprecia satisfecho asimismo el requisito de peligro en
la demora revela, excluyéndolas formalmente de la decisión rupturista.”
Finalmente los jueces concluyeron “En base a
todo lo expuesto es que, en salvaguarda de los derechos y libertades invocadas
por el peticionario, corresponde revocar la decisión apelada y hacer lugar a la
medida cautelar peticionada ordenando la reinstalación del demandante dentro
del plazo de cinco días de notificada esta sentencia, bajo apercibimiento de
aplicar las astreintes …”
lunes, 3 de febrero de 2025
SI TRABAJABA EXCLUSIVAMENTE PARA OTRA EMPRESA ESTA RESPONDE POR LAS DEUDAS SALARIALES
Si las tareas desempeñadas por la trabajadora se encontraban destinadas exclusivamente a la satisfacción de los fines empresarios de otra empresa, ésta sociedad es solidariamente responsable en los términos del art. 30 de la LCT y deberá abonar las deudas salariales contraídas con la empleada.
La dependiente se desempeñaba en el call center de Argentina Colletion
Agency SRL, efectuando tareas de cobranzas por mora exclusivamente para la
empresa Cencosud, adeudando su empleador directo los haberes correspondientes a
dos meses y medio y el sueldo anual complementario por lo que, ante el
resultado negativo a su intimación para percibir sus haberes, optó por el
despido indirecto, recurriendo a la justicia para reclamar las remuneraciones
impagas.
Veamos que dice el art. 30 LCT:
“Art. 30. — Subcontratación y
delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el
establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o
subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,
dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o
subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y
los organismos de seguridad social.
“Los cedentes, contratistas o
subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el
número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los
trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las
remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema
de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y
una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de
ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los
cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que
presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada
uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la
autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán
responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los
cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen
en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la
relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad
social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables
al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley
22.250.”
La sentencia de primera instancia –autos” Morinigo, Caterina Elizabeth
c/Argentina Collection Agency SRL y otro s/despido”- fue favorable a la
trabajadora fundamentándose en el art. 30 de la LCT, fallo que fue apelado por
la empleadora y la principal Cencosud, arribando el expediente a la sala II de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tras el análisis del caso, los camaristas señalaron “… para definir el
ámbito de aplicación del art. 30 LCT antes mencionado debe considerarse que una
actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del
producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las
expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma
actividad que se desarrolla en el establecimiento principal. También cabe
reputar actividad normal, específica y propia a aquélla que resulta
indispensable para la operatoria de la principal en sus aspectos medulares. En
esta inteligencia, para analizar la atribución de responsabilidad prevista en
el art. 30 LCT, debe tenerse en cuenta no sólo el modo en que se estructura la
actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se
reconoce a la usuaria en el mercado.”
Para seguidamente explicar “A su vez, debe considerarse que, para que resulte
de aplicación el supuesto atributivo de responsabilidad en cuestión, es
necesario determinar que, dentro de la actividad subcontratada, el trabajador
(no ya la actividad) cumple su tarea en beneficio directo del principal. Esta
condición se colige de la norma, que prevé que la solidaridad generada por las
condiciones anteriores queda limitada al grupo de beneficiarios conformado por
el “personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios”.
Ergo, aun cuando la subcontratista lleve a cabo una tarea normal y específica
propia respecto del contratista principal, la solidaridad no podría ser
invocada por un trabajador del subcontratista cuyos servicios no hubieren sido
aprovechados exclusivamente por el principal. En la especie, ha quedado
acreditado que la trabajadora realizaba tareas en beneficio de Cencosud y más
allá de la posible existencia de otros clientes de Argentina Collection Agency,
no se acreditó en esta causa que el demandante hubiese prestado tareas
relacionados con alguno de ellos. Las declaraciones prestadas en la causa
resultan coincidentes entre sí y respecto de la demanda en este punto y no han
sido en modo alguno impugnadas o cuestionadas por ninguna de las contendientes.”
Para finalmente concluir “Todo lo expuesto, sumado a que las tareas
desempeñadas por la Sra. Morinigo se encontraron destinadas a la satisfacción
de los fines empresarios tenidos en miras por la principal y que no se ha
probado que ésta hubiere ejercido control sobre el cumplimiento de las
obligaciones que Argentina Collection Agency tenía respecto de la trabajadora
me llevan a confirmar lo decidido en grado en los términos del art. 30 LCT.”
Cabe destacar que el caso se explica categóricamente que es esencial
para que exista la solidaridad en el caso de una empresa que realiza tareas
para otra que se produzca la exclusividad del desempeño del trabajador, pues si
éste hubiera realizado gestiones para varias distintas empresas no se hubiera
podido aplicar lo dispuesto en el art. 30 LCT.
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lunes, 23 de diciembre de 2024
EN EL TELETRABAJO EL DOMICILIO DEL TRABAJADOR DETERMINA EL JUEZ LABORAL COMPETENTE
En el caso
el trabajador se desempeñaba en la sede de la empresa, en la ciudad de
Resistencia, provincia de Chaco y
también lo hacía de manera remota, desde su domicilio en la ciudad de
Corrientes. Producida la desvinculación del empleado éste reclamó la
indemnización correspondiente a un despido sin causa ante la Justicia de su
domicilio siendo rebatida la presentación por la parte empresaria quien sostuvo
la incompetencia del juez, en razón que la sede de la sociedad estaba en la
provincia de Chaco.
La jueza
del Juzgado Nro 1 de Corrientes, en los autos “Gianeselli Navarro, Sara Debra
c(Stratton Nea SA s/indemnización laboral”, sostuvo “Es menester destacar que,
en el teletrabajo, el cambio del
lugar de
prestación de tareas implica el traslado de la relación laboral misma que
deriva del contrato de trabajo. De este modo, el domicilio del trabajador se
convierte en un lugar donde se asienta tanto la relación contractual como la
actividad del empleador, constituyendo lo que jurídicamente se denomina un
"establecimiento". Este "establecimiento" no es meramente
físico, sino que se configura como el ámbito témporo-espacial donde se
desarrollan las obligaciones y derechos derivados del contrato. En el domicilio
del trabajador se materializa el poder de organización del empleador, quien
puede ejercer las facultades de control sobre la prestación laboral, aun cuando
el trabajador no se encuentre en el establecimiento tradicional del empleador. Así,
el domicilio se transforma en un centro de imputación normativa, donde las
normas laborales que rigen la conducta de ambas partes encuentran aplicación
plena.”
Para
seguidamente concluir “Por todo ello, de las constancias de autos, en especial
de los hechos expuestos en la demanda, la documental presentada por la actora,
surge “prima facie” que, de los supuestos previstos por la Ley, se da el
primero. Es decir la competencia territorial se fija, en el caso por el Juez
del lugar de trabajo, el que por su especial modalidad de prestación, coincide
con el domicilio del trabajador.”
lunes, 16 de diciembre de 2024
EL TRABAJADOR NO PUEDE NEGARSE A CONCURRIR AL CONTROL MEDICO DESIGNADO POR LA EMPRESA
El trabajador no puede
negarse a concurrir al servicio médico designado por el empleador para
comprobar la enfermedad que padece según los certificados médicos que presentó
y la parte empresaria enfáticamente desconoció.
En el expediente “Lubczynsky, Marcelo Damián c/Transporte
Larrazabal C.I.S.A. s/acción de amparo” El trabajador reclamó el pago de
remuneraciones no abonadas durante un período de su licencia por enfermedad, mientras
que la empresa alegó en la contestación del reclamo que el trabajador no había
concurrido al servicio médico designado para que el profesional comprobara su
estado de salud pues dudaba del contenido expresado en los certificados que
presentó.
El fallo de primera instancia, respecto del
punto en cuestión, rechazó el reclamo del empleado por lo que el expediente
arribó a la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
En primer lugar veamos que dice el art. 210 de
la LCT:
“Control. El trabajador está obligado a someter al
control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.”
Los camaristas, tras el análisis y
ponderación de las pruebas y documentación sustanciadas en primera instancia,
señalaron “… se observa
de la atenta lectura del copioso intercambio telegráfico habido entre las
partes, que la demandada frente a la postura del trabajador que le hizo saber
que se encontraba impedido de retomar tareas como consecuencia de su estado de
salud (conf. art. 209 L.C.T.), sostuvo un comportamiento positivo concreto e
indubitado pues ejerció su derecho a realizar el control previsto en el art.
210 L.C.T. citando al señor Lubczynski el 19/04/2023- al servicio médico de la
empresa a fin de realizar una interconsulta que determinara, en definitiva, si
se encontraba en condiciones de retomar tareas, sin que el actor explicara los
motivos por los cuales decidió no someterse al control del servicio médico de
la empresa conforme la obligación que le impone el art. 210 de la L.C.T.. Si
bien es cierto, como aduce el apelante que se encontraba a su cargo dar aviso
de la ausencia motivada en enfermedad (conf. art. 209 L.C.T.), no es menos
cierto que ante el desconocimiento de las constancias que le acercó a la
demandada, en el caso, certificados médicos que fueron enfáticamente
desconocidos, pesaba sobre él la obligación de someterse a los controles
médicos que solicitó la empresa por imperativo del principio de buena fe (art.
63 LCT), a fin de dirimir las posiciones encontradas entre las partes relativas
a su estado de salud y a la posibilidad cierta de retomar tareas. Sin embargo,
no lo hizo.”
Para finalmente concluir “La circunstancia
apuntada sella la suerte adversa de la pretensión actoral respecto al cobro de
los salarios que dijo que la empresa le adeudaba luego del alta médica
dispuesta por la ART, pues lo cierto y concreto, es que no probó que se
encontrara imposibilitado de reintegrarse a sus tareas.”
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lunes, 9 de diciembre de 2024
RECHAZAN RECLAMO POR EL PAGO PARCIAL DE HORAS EXTRAS POR NO DETALLAR LAS DIFERENCIAS
No prosperó el reclamo
del pago por diferencias en la liquidación
de las horas extras porque el trabajador no demostró en forma precisa “con
cifras y cálculos detallados” los montos
demandados como impagos.
El trabajador en su demanda por haber sido
despedido sin causa , tramitada bajo el
expediente “Saratin, Jorge Alberto c/L’Equipe Monteur S.A. s/despido”, reclamó
diferencias salariales en el pago del concepto Horas Extras, rubro que no se
acogió en la sentencia de primera instancia, interviniendo en la apelación la
sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
En su sentencia los camaristas manifestaron “…
no puede perderse de vista que, por aplicación del principio de congruencia y
de defensa en juicio (art. 18 de la CN y 163 inciso 6° del CPCCN) el litigante
no introdujo debidamente esa reclamación en su escrito inaugural. En efecto,
cabe tener en cuenta que no surge del escrito de demanda, una pretensión clara
y precisa, y con una indicación –con cifras y cálculos detallados- de las
pautas y/o guarismos empleados para arribar al monto incluido por dicho
concepto en la liquidación (ver escrito de demanda a fs. 8vta. apartado
V. Liquidación). Tal insuficiencia, cobra particular relevancia en el caso a
poco que se aprecie que la reclamación en cuestión persigue el cobro de las
aducidas diferencias que se derivarían del “insuficiente” pago de las horas
cumplidas en tiempo suplementario. Pero, no surge de la presentación inicial un
cotejo –mes a mes- entre los importes efectivamente percibidos por dicho rubro
en la época que aquí se trata y los que –a juicio de la parte- le hubiesen
correspondido de liquidarse los mismos según su postura.”
Para luego explicar “Al respecto, recuerdo que,
esta sala ha sostenido que si en el escrito inicial no se denunciaron las
pautas mínimamente necesarias para determinar el “quantum” de las diferencias
salariales pretendidas, tal omisión impide la procedencia del reclamo (ver en
similar sentido del registro de esta Sala SD 7439 del 29/11/1999 en autos
"Cobelo Norberto y otros c/ Aerolíneas Argentinas s/ cobro de
salarios", entre muchos otros). Ello, es precisamente lo que sucedió en el
presente caso. En el marco precitado, no resulta eficaz (art. 116 L.O.) a los
pretendidos por el apelante el efecto presuntivo del art. 55 LCT. Ello es así,
porque el mismo, sólo puede tener andamiaje cuando las circunstancias que
debían constar en los correspondientes libros hayan sido descriptas en la
demanda en forma clara y precisa y detallada y ello, según lo antes expuesto no
se verifica en el caso.”
En consecuencia la pretensión del trabajador
fue rechazada pues el reclamo careció de la explicación detallada y precisa de
donde surgían las diferencias en el pago de las horas suplementarias.
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