La configuración del abandono de trabajo por parte del trabajador exige
que el empleado no haya hecho ninguna manifestación que signifique su intención
de continuar con la relación laboral. Nota esencial del instituto es ante la intimación
del empleador, el silencio del trabajador
El mencionado
art. 244 de la LCT dice: “El abandono del
trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa
constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se
reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en
cada caso.”
Como vemos en
primera instancia la norma exige la puesta en mora del trabajador que incurre
en las inasistencias, esto es la intimación a retomar tareas. De no ocurrir tal
circunstancia debe tenerse en cuenta especialmente la actitud del empleado pues
si este contestó la intimación explicando las causas de su ausencia, esta
actitud demuestra su intención de continuar la relación laboral y, en
consecuencia la situación no habilita a utilizar la figura del “abandono de
Trabajo”. Tal afirmación es válida independientemente de los argumentos
esgrimidos por el trabajador en la contestación de la intimación,
Para alejar
dudas sobre el tema veamos que manifestaron los integrantes de la sala VI de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Castro, Silvia
Mabel c/Consorcio de Propietarios del edificio Pedro Goyena 432 s/despido”. Los
magistrados manifestaron ” Cabe destacar
que para que se configure el despido por abandono de trabajo en los términos
del art. 244 de la L.C.T. es necesario, además de la previa intimación al
trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir
en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación
alguna y la nota que lo caracteriza es en principio y generalmente, el silencio
del dependiente. Ahora bien, en el caso de autos, la trabajadora no adoptó una
actitud que pudiera traducirse en abandono pues en momento alguno guardó
silencio a las intimaciones patronales, sino que respondió oportunamente tales
interpelaciones, haciéndole saber los motivos que le impedían cumplir con
débito laboral, rechazando haber incurrido en ausencias injustificadas y
alegando que contaba con los certificados médicos que daban cuenta de su estado
de salud y, posteriormente, previo al distracto, interpeló a su empleadora a
fin de que aclarara su situación laboral y le otorgara tareas; sin que –tal
como se destacó en el fallo de grado- la empleadora hubiera invocado o
acreditado algún intento por dilucidar la situación de salud de la dependiente
o las razones por las cuales no se presentaba a retomar tareas, como recaudo
previo a la ruptura del vínculo laboral. Ello, resulta suficiente para
demostrar su voluntad de continuar con el vínculo laboral, lo cual descarta la
configuración en el caso de la figura del abandono de trabajo invocada en
sustento del distracto.”
Para
seguidamente concluir “En efecto, tal como reiteradamente se ha sostenido que
para que se configure la causal de abandono a la que alude el artículo 244 de
la L.C.T., debe verificarse una clara y concreta intención del trabajador de no
continuar la relación laboral que lo ligaba con su empleador, es decir, debe
demostrarse cabalmente que el ánimo de éste ha sido de no retomar sus tareas ni
reintegrarse al empleo, ya que no toda ausencia permite inferir tal
determinación. En el presente caso la actora demostró su intención de mantener el
vínculo y conservar el contrato de trabajo. O sea la conducta asumida por la trabajadora debe
ser leída como manifestación de su voluntad de preservar la fuente de trabajo.”
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