No es válida la
intimación realizada por el trabajador al empleador para que le entregue la
certificación detallada en el art. 80 LCT si es cursada junto con la
comunicación de despido indirecto o en respuesta a la de despido, o se la
formula en la audiencia del SECLO.
En primer lugar recordemos el contenido del
mencionado art. 80º de la LCT, que dice:
“Deber de observar las
obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social -
Certificado de trabajo.
La obligación de
ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los
sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención,
configurará asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su
parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la
extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de
la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de
trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a
entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones
sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de
los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino
a los organismos de la seguridad social.
Si el empleador no
hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en
los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días
hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del
requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente,
será sancionado con una indemnización a favor de este último que será
equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual
percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de
prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará
sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta
omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.” (Párrafo incorporado por art. 45 de la Ley N°
25.345 B.O.
17/11/2000)
Asimismo veamos que dijeron los camaristas de
la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Isoardi,
Analía Verónica c/Zara Argentina S.A. y otro s/despido”. La sentencia, al
referirse a este punto, señaló: “El artículo 45 de la Ley 25.345 y el Decreto
146/01 establecen, respectivamente, una sanción pecuniaria, a favor del
trabajador, cuando el empleador no entrega los certificados previstos por el
artículo 80 L.C.T. y un procedimiento, constitutivo de la exigibilidad en concreto
de esa sanción, cuya observancia estricta es indispensable para generar el
crédito (artículos 896 y ccds del Código Civil). Transcurridos treinta días
desde la extinción del contrato, el trabajador debe intimar por dos días la
entrega del o los instrumentos. Vencido el plazo, nace la obligación del
empleador remiso de pagar la multa.”
Para seguidamente concluir “ Ello no ocurre si
se omite la intimación, o si ella es cursada junto con la comunicación de
despido indirecto o en respuesta a la de despido, o se la formula en la
audiencia del SECLO- ya que la intimación del trámite conciliatorio implica la
preexistencia de los créditos sobre los que versará. No considero que los requisitos
establecidos en el decreto resulten violatorios de normas constitucionales,
sino meramente un requerimiento que facilita el cumplimiento de los fines de la
norma. En la especie, la misma articulación de la parte sugiere que no intimó
en los términos y plazos previstos por el artículo 3º del Decreto 146/2001;
corresponde desestimar este rubro.”
En definitiva, según lo dispuesto por los
jueces de la sala VIII de la Cámara mencionada, la intimación a la entrega de
los certificados debe ser específica y realizada en los términos y plazos exigidos
por la ley.
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