Las propinas habituales y consentidas por el
empleador -pese a su prohibición- deben considerarse parte de la remuneración e
integran la base de cálculo para determinar las indemnizaciones legales
correspondientes.
En primer
lugar veamos que dice la norma de la LCT que regula el tema en su art. 113:
“Propinas. Cuando el trabajador,
con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o
ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán
considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de
habituales y no estuviesen prohibidas.”
En el caso
que trataremos, considerado por la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, en autos “Elias, Juan Gabriel c/Interbas S. A. s/despido”, se
analizarán las propinas recibidas por los empleados de un bingo, que se
agregaban a un pozo en común y luego eran distribuidas, con conocimiento del empleador, por el personal jerárquico.
Tras el
fallo de primera instancia a favor del reclamo del trabajador, los camaristas
señalaron ”… se advierte que la recurrente no aporta nuevos elementos de valor
y consideración capaces de desvirtuar los sólidos fundamentos esgrimidos por la
magistrada de grado, sólo se limita a remarcar que, conforme el CCT aplicable
(892/07), la percepción de propinas se encuentra prohibida para los
trabajadores y la entrega de estas queda limitada a una mera liberalidad de los
usuarios. Ahora bien, sin perjuicio de la invocación de la quejosa al marco
convencional regulatorio (CCT 892/07, art. 13), lo cierto es que los testigos
Maldonado (fs. 112/113), Criscueli (fs. 114), Arguello (fs. 118/120), Gordillo
(fs. 121/122) y Visciano (fs. 123/vta.) son coincidentes en cuanto a la
percepción en forma habitual de propinas, la mecánica de cobro (los días 15 de
cada mes), y que los supervisores y jefes participaban de la misma. Los
testimonios examinados precedentemente revisten plena fuerza probatoria y valor
convictivo, al ser concordantes, dar debida razón de sus dichos y reflejar
sucesos de los que tuvieron conocimiento directo (arts. 386 del CPCCN y art. 90
LO).”
Para
seguidamente señalar “… corresponde memorar que “propina” consiste en el pago
espontáneo realizado por un tercero al trabajador como muestra de satisfacción
por la prestación del servicio brindado y sólo puede considerarse, de
conformidad con los términos de la propia ley, como parte de la remuneración
del dependiente cuando revistan el carácter de "habitualidad" y siempre
que no esté prohibida su recepción (art. 113 L.C.T.). En el caso concreto, si
bien el convenio colectivo 892/07 que regula la actividad desarrollada por la
demandada en su art. 13 prohíbe la percepción de propinas, no puede soslayarse
que como quedara dicho a través de los testimonios valorados, eran los propios
jefes de sala del Bingo quienes lejos de impedir su percepción, la
administraban y distribuían entre todos los empleados. Por tal razón, es válido
considerar que en el sub examine la propina se convirtió en una ventaja
salarial extra que el empleador redistribuía (o cuanto menos consentía) entre
sus dependientes como consecuencia de la prestación laborativa (art. 103
L.C.T.) como así también, que fue la propia demandada la que con su proceder
desplazó la normativa convencional, lo cual conlleva indefectiblemente a la
aplicabilidad del dispositivo del art. 113 de la L.C.T (ver en similar sentido
del registro de esta Sala X S.D.Nº: 21051 del 30/5/13 in re ”Ibañez Federico
Ezequiel c/ Elisabel S.R.L. s/ despido”)”
Como vemos los camaristas en su sentencia confirman lo dispuesto por la LCT pues de acuerdo con las pruebas sustanciadas en el expediente queda demostrado que en el caso se cumplen los dos requisitos exigidos por la ley: habitualidad y no prohibición. En consecuencia se hizo lugar a la demanda del trabajador debiendo el empleador agregar las propinas a la base de cálculo para determinar las indemnizaciones legales correspondientes.
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