Ante el reclamo del
trabajador quien solicitó continuar cumpliendo tareas livianas por razones
médicas y la consecuente negativa por parte de la empresa argumentando que no
estaba en condiciones de concederlas, la Justicia hizo lugar a una medida
cautelar de no innovar para que el trabajador continuara prestando sus tareas
en forma liviana.
En primer lugar veamos el contenido del art. 66
de la LCT, que dice:
“ Facultad de
modificar las formas y modalidades del trabajo. El empleador está facultado
para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la
prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio
irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni
causen perjuicio material ni moral al trabajador.
“Cuando el empleador
disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la
posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar
persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último
supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no
pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas
sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia
definitiva.”
Como vemos en el segundo párrafo la norma le
brinda al trabajador la opción de considerarse despedido o solicitar a la Justicia
“el restablecimiento de las condiciones alteradas”. Precisamente el empleado
optó por esta segunda opción y el fallo de primera instancia acogió su reclamo sustanciado en el expediente “Vargas, Arnaldo Rafael
c/Pilkington Automotive Argentina S.A. s/juicio sumarísimo”, por lo que en
apelación intervino la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, cuyos jueces manifestaron ” …
de la lectura del memorial recursivo surge que la empresa reconoce que “… no
escapa que lo que reclama, es justamente, la dación de tareas, pero por
PREVENCIÒN MEDICA y certificados médicos es que no existe, ahora, lugar o
puesto para que las desarrolle… ” y que “… las tareas livianas que en el sector
administrativo se le encomendaron al actor a raíz de su condición, no son 100%
de tal tipo, sino que el aquí actor tiene una carga operativa la cual requiere
levantar cierto peso que, en ocasiones, puede superar los 5 kg…” lo cual revela
que -más allá del debate de fondo acerca de los alcances de la reasignación de
funciones desde la perspectiva de su legitimidad, razonabilidad e inocuidad- la
decisión unilateral de otorgarle licencia por enfermedad inculpable en los términos
del art. 208 LCT en lugar de las tareas livianas requeridas, configuran –en
principio– una modificación a las condiciones de trabajo del actor, terreno
vedado para el ejercicio regular de esa facultad de variar – dentro de ciertos
límites- otorgada por el art. 66 LCT (t.o. ley 26.088) al empleador.”
Para seguidamente continuar expresando “… la misma norma le reconoce al trabajador,
afectado por el ejercicio irregular del “ius variandi”, de accionar en procura
del “restablecimiento de las condiciones alteradas”, ello si no lo estima un
obstáculo insuperable de la continuación de la relación laboral y no desea
considerarse despedido con causa. En el presente, el reclamante optó por
iniciar la vía sumarísima –a fin de proseguir la vinculación laboral anudada
conforme las condiciones de trabajo que tenía otorgada por la empresa en forma
previa al 24/11/22– de conformidad con lo dispuesto por el art. 66 ya citado.
Esto significa que –contrariamente a lo sostenido por la quejosa– objetivamente
comprobada la modificación indebida de las condiciones de trabajo que no tenga
carácter general, resulta procedente el dictado de una medida cautelar de no
innovar o, en su caso, de restituir el status quo ante, lo que resulta
suficiente fundamento para el mantenimiento de la cautela acordada.”
En consecuencia a tenor de la sentencia de la
medida cautelar y hasta tanto se dicte el fallo definitivo, el empleador fue
conminado a volver a conceder las tareas livianas que desempeñaba el
trabajador.
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