La empresa principal
contratante es solidaria del pago por parte del empleador de las obligaciones
laborales cuando las tareas realizadas por el trabajador correspondan a
trabajos o servicios de la actividad normal y específica propia del establecimiento.
Primeramente es oportuno recordar el contenido
del art. 30 de la LCT, que dice:
“Subcontratación y
delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a
otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o
subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,
dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o
subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y
los organismos de seguridad social.
Los cedentes,
contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o
subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada
uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las
remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema
de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y
una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de
ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los
cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que
presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada
uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la
autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos hará
responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los
cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen
en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la
relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad
social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables
al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley
22.250. (Párrafo incorporado por
art. 17 de la Ley N°
25.013 B.O.
24/09/1998)”
Para complementar el
texto de la norma veamos parte del contenido de la sentencia de la sala VIII de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Lentini,
Micaela c/Task Solutions S. A. (en quiebra) y otro s/despido”. En esa instancia
los jueces señalaron “… las directivas del art. 30 LCT no implican que todo
empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos
aquellos otros empresarios con quienes establece contactos comerciales, sino
que, el sentido de la norma se circunscribe a aquellas relaciones de los
contratantes, relacionados con la unidad técnica o de ejecución destinada al
logro de los fines de la empresa (art. 6 LCT). En el caso, la quejosa reconoció
en su responde que celebró un contrato comercial con Task Solutions S.A. para
la recepción de llamados de consumidores. Y en tal sentido, el sentenciante de
grado expuso que:”… EDELAP a fin de cumplir con su objetivo debe realizar todas
las tareas necesarias a fin de proveer a terceros el correspondiente servicio,
por lo que la actividad desarrollada por Task Solutions S.A. se vincula
directamente al objetivo de una sociedad de carácter comercial que intenta
obtener un lucro”, y por ello, juzgó que “las labores de gestionar sus
productos y servicios que eran llevados a cabo por la actora a tenor de las
declaraciones testimoniales estaban integradas y coadyuvaban al objetivo normal
y especifico de dicha firma…”
Para seguidamente
concluir “En el contexto descrito, si bien la actividad normal y específica de
EDELAP S.A. es la distribución de energía eléctrica, no puede soslayarse que
para el cumplimiento de sus fines empresariales resulta indispensable que
realice actividades complementarias de aquélla que es la principal. En este
caso, considero que los servicios contratados constituyen presupuestos para que
pueda concretarse la finalidad específica propia de la contratante y constituye
un servicio para la obtención del objetivo empresario de la recurrente,
encontrándose configurados los presupuestos que prevé el art. 30 LCT.”
SUSCRIPCIONES GRATIS a rrhhunaporte@gmail.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario