lunes, 7 de agosto de 2023

LA SOCIEDAD CONTRATANTE ES SOLIDARIA SI EL EMPLEADO CUMPLE TAREAS PROPIAS DE LA EMPRESA

 

                                                                            


La empresa principal contratante es solidaria del pago por parte del empleador de las obligaciones laborales cuando las tareas realizadas por el trabajador correspondan a trabajos o servicios de la actividad normal y específica propia del establecimiento.

Primeramente es oportuno recordar el contenido del art. 30 de la LCT, que dice:

“Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/09/1998)”

Para complementar el texto de la norma veamos parte del contenido de la sentencia de la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Lentini, Micaela c/Task Solutions S. A. (en quiebra) y otro s/despido”. En esa instancia los jueces señalaron “… las directivas del art. 30 LCT no implican que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contactos comerciales, sino que, el sentido de la norma se circunscribe a aquellas relaciones de los contratantes, relacionados con la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa (art. 6 LCT). En el caso, la quejosa reconoció en su responde que celebró un contrato comercial con Task Solutions S.A. para la recepción de llamados de consumidores. Y en tal sentido, el sentenciante de grado expuso que:”… EDELAP a fin de cumplir con su objetivo debe realizar todas las tareas necesarias a fin de proveer a terceros el correspondiente servicio, por lo que la actividad desarrollada por Task Solutions S.A. se vincula directamente al objetivo de una sociedad de carácter comercial que intenta obtener un lucro”, y por ello, juzgó que “las labores de gestionar sus productos y servicios que eran llevados a cabo por la actora a tenor de las declaraciones testimoniales estaban integradas y coadyuvaban al objetivo normal y especifico de dicha firma…”

Para seguidamente concluir “En el contexto descrito, si bien la actividad normal y específica de EDELAP S.A. es la distribución de energía eléctrica, no puede soslayarse que para el cumplimiento de sus fines empresariales resulta indispensable que realice actividades complementarias de aquélla que es la principal. En este caso, considero que los servicios contratados constituyen presupuestos para que pueda concretarse la finalidad específica propia de la contratante y constituye un servicio para la obtención del objetivo empresario de la recurrente, encontrándose configurados los presupuestos que prevé el art. 30 LCT.”

SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com

No hay comentarios: