La presunción que el
despido sin causa producido entre los tres meses anteriores y 6 meses posteriores
al matrimonio tiene como fundamento el haber cambiado el estado civil, no solo
opera en el caso de la mujer sino también es aplicable a los hombres.
Para introducirnos en el tema veamos que dice
la LCT al respecto:
Art. 181. —Presunción.
Se considera que el despido responde a la causa
mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el
empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere
dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al
matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su
empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o
posteridad a los plazos señalados.
Art. 182.
—Indemnización especial. En caso de incumplimiento de esta
prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de
remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245.
Como vemos la ley establece una presunción que
dispone que si el despido sin causa se produce en determinado período respecto
del casamiento, no es necesario probar que la desvinculación tiene como causa
el matrimonio y en ese caso impone el pago de una indemnización especial y
adicional a la determinada en el ar.t. 245
Respecto de la mujer no existen dudas pero en
el caso del trabajador hombre la Cámara Nacional de Apelaciones había sostenido
que también correspondía la indemnización pero no operaba la presunción, es
decir en el caso de los hombres despedidos éstos debían demostrar que la causa
real de la desvinculación había sido el casamiento. En consecuencia si los
trabajadores hombres no lograban demostrar durante la sustanciación del juicio
laboral que el despido obedecía al casamiento no correspondía el pago de la indemnización
adicional.
Esta doctrina fue modificada por la Corte
Suprema de Justicia en el fallo “Puig, Fernando Rodolfo c/Minera Santa Cruz
S.A. s/despido”. La sentencia del máximo tribunal consideró “En efecto, la
protección contra el despido por matrimonio supone que cuando las personas
asumen responsabilidades familiares, los empleadores tienen incentivos para
desvincularlas ante la expectativa de que su capacidad productiva se vea
afectada. Ante ello, las medidas sancionatorias previstas en los artículos 180,
181 y 182 de la LCT conforman el sistema de garantías a través del cual el
legislador procura desalentar que los empleadores adopten decisiones discriminatorias
y abusivas en perjuicio de los trabajadores que deciden conformar una familia.
En mi entender, más allá de que el artículo 181 en cuestión se ubica bajo el
título "Del trabajo de las Mujeres", la interpretación de esa norma,
atendiendo a su finalidad y a los derechos constitucionales involucrados,
conduce a afirmar que la presunción allí prevista comprende a los trabajadores
varones que, en ejercicio de su plan de vida autónomo, deciden contraer
matrimonio y formar una familia… Bajo este prisma, estimo que, en el sub lite,
no está en juego una simple cuestión de igualdad formal de trato entre hombres
y mujeres como plantea el recurrente, que conduciría a darle a uno lo que se le
brinda al otro, en idénticas circunstancias. En el presente caso, el referido
marco constitucional, vinculado con el derecho a formar una familia y con el
deber estatal de promover la distribución equitativa de las responsabilidades
familiares, es el que impone interpretar las normas laborales aludidas en el
sentido más amplio posible, de modo de asegurar a todos los trabajadores la
protección especial de la vida familiar otorgada por la ley laboral, sin
distinción de género. Esta protección amplia es además la vía adecuada para
asegurar la igualdad real de oportunidades y de trato en el empleo de las
mujeres -artículo 75, inciso 23, Constitución Nacional-, históricamente
segregadas en las relaciones laborales a causa de la asunción de
responsabilidades familiares y tareas de cuidado. En estas condiciones,
entiendo que debe interpretarse que la presunción establecida en el artículo
181 de la LCT rige para todos los trabajadores sin distinción de género.”
En consecuencia a partir del fallo de la CSJN
no existen dudas que los trabajadores hombres no solo tiene derecho a la
indemnización adicional, sino que también ellos son beneficiarios de la presunción
que establece que si la desvinculación se produjo en el período determinado por
el art. 181 no es necesario probar que obedece al hecho de haberse contraído matrimonio.
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