Cuando no coinciden los dictámenes de los profesionales de la salud designados
por el empleador y el que atiende al trabajador, la empresa no puede
únicamente considerar lo manifestado por el facultativo laboral sino que debe
gestionar otras medidas como la designación de una junta médica o requerir la
intervención de un profesional de un organismo público.
En el expediente
“Derjachadurian, Fernando Ezequiel c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A.
s/despido” los jueces integrantes de la sala X de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, analizaron la demanda presentada por el trabajador
quien se consideró despedido sin justa causa porque –sostuvo- el empleador no
le permitió retomar tareas desconociendo el alta médica emitida por su médico psiquiátrico.
Por su parte la empresa argumentó en su defensa que el empleado no se
encontraba en condiciones de retomar tareas y, además no concurrió sin
justificación alguna a un control psicológico al que fue citado.
Los camaristas
expresaron en la sentencia “… más allá de que la actitud del trabajador al no
presentarse al control médico sea reprochable, lo cierto es que ante la divergencia
que existiría entre dos profesionales de la salud -una vez planteada la
discusión judicial por discrepancias referidas al estado de salud del
trabajador-, entre los criterios médicos del profesional que trata al
trabajador y las emanadas de los controles médicos de la empleadora (a mi
criterio) es esta última quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores
condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación
del dependiente (por ej, designar una junta médica con participación de
profesionales por ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún
organismo público, etc; conforme. arts. 10 y 63 LCT). Tal obligación resulta de
su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la LCT y de la facultad de
control prevista por el art. 210 del mismo cuerpo legal (en este sentido, ver
esta Sala X Expte. 31850/2012/CA1 in re “Bernasconi María Virginia c/ Casino de
Buenos Aires SA CIESA UTE s/ despido”).”
Para
seguidamente agregar “En esos términos, considero que la conducta asumida por
la demandada –teniendo en consideración lo antes expuesto y el alta otorgada
por el médico tratante- no se ajustó al principio de buena fe que debe regir en
toda relación laboral (art. 63 L.C.T.). En efecto, en el marco señalado, surge
con meridiana claridad una divergencia de opiniones médicas -entre las de la
psiquíatra y la psicóloga (contratado por la empresa)- y por ende, era la
empleadora quien debía arbitrar una solución prudente para determinar la real
situación del trabajador, pues esa obligación resulta de las previsiones de los
arts. 79 y 210 de la LCT. En consecuencia, teniendo en cuenta que la demandada
no otorgó tareas, a mi modo de ver ello resulta suficientemente injuriante como
para impedir la continuidad de la relación (art. 242 de la L.C.T.), por lo que
no cabe duda alguna que la decisión rupturista adoptada por el trabajador se
ajustó a derecho (de acuerdo al art. 242 ya citado y art. 246 del mismo cuerpo
normativo).”
En consecuencia
el fallo hizo lugar al reclamo del trabajador, debiendo la empresa abonar las
indemnizaciones legales correspondientes a un despido sin causa.
SUSCRIPCIONES GRATIS a rrhhunaporte@gmail.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario