lunes, 24 de julio de 2023

ANTE DIVERGENCIAS MEDICAS EL EMPLEADOR DEBE GESTIONAR UNA JUNTA MEDICA O UN DICTAMEN DE UN ORGANISMO PUBLICO

                                                                              


Cuando no coinciden los dictámenes de los profesionales de la salud designados por el  empleador y el  que atiende al trabajador, la empresa no puede únicamente considerar lo manifestado por el facultativo laboral sino que debe gestionar otras medidas como la designación de una junta médica o requerir la intervención de un profesional de un organismo público.

En el expediente “Derjachadurian, Fernando Ezequiel c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. s/despido” los jueces integrantes de la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, analizaron la demanda presentada por el trabajador quien se consideró despedido sin justa causa porque –sostuvo- el empleador no le permitió retomar tareas desconociendo el alta médica emitida por su médico psiquiátrico. Por su parte la empresa argumentó en su defensa que el empleado no se encontraba en condiciones de retomar tareas y, además no concurrió sin justificación alguna a un control psicológico al que fue citado.

Los camaristas expresaron en la sentencia “… más allá de que la actitud del trabajador al no presentarse al control médico sea reprochable, lo cierto es que ante la divergencia que existiría entre dos profesionales de la salud -una vez planteada la discusión judicial por discrepancias referidas al estado de salud del trabajador-, entre los criterios médicos del profesional que trata al trabajador y las emanadas de los controles médicos de la empleadora (a mi criterio) es esta última quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación del dependiente (por ej, designar una junta médica con participación de profesionales por ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público, etc; conforme. arts. 10 y 63 LCT). Tal obligación resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la LCT y de la facultad de control prevista por el art. 210 del mismo cuerpo legal (en este sentido, ver esta Sala X Expte. 31850/2012/CA1 in re “Bernasconi María Virginia c/ Casino de Buenos Aires SA CIESA UTE s/ despido”).”

Para seguidamente agregar “En esos términos, considero que la conducta asumida por la demandada –teniendo en consideración lo antes expuesto y el alta otorgada por el médico tratante- no se ajustó al principio de buena fe que debe regir en toda relación laboral (art. 63 L.C.T.). En efecto, en el marco señalado, surge con meridiana claridad una divergencia de opiniones médicas -entre las de la psiquíatra y la psicóloga (contratado por la empresa)- y por ende, era la empleadora quien debía arbitrar una solución prudente para determinar la real situación del trabajador, pues esa obligación resulta de las previsiones de los arts. 79 y 210 de la LCT. En consecuencia, teniendo en cuenta que la demandada no otorgó tareas, a mi modo de ver ello resulta suficientemente injuriante como para impedir la continuidad de la relación (art. 242 de la L.C.T.), por lo que no cabe duda alguna que la decisión rupturista adoptada por el trabajador se ajustó a derecho (de acuerdo al art. 242 ya citado y art. 246 del mismo cuerpo normativo).”

En consecuencia el fallo hizo lugar al reclamo del trabajador, debiendo la empresa abonar las indemnizaciones legales correspondientes a un despido sin causa.

SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com

No hay comentarios: