lunes, 15 de mayo de 2023
LA ANTIGÜEDAD PARA DETERMINAR LA INDEMNIZACION POR DESPIDO ES DESDE LA FECHA DE JUBILACION
lunes, 8 de mayo de 2023
NO PUEDE SER VIAJANTE DE UNA EMPRESA Y DIRECTOR DE OTRA CON IGUAL ACTIVIDAD
Los jueces de la
sala VI de loa Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Calderón,
Héctor c/Coco, Mario s/despido”, confirmaron la sentencia de primera instancia
que rechazó la demanda promovida por quien sostuvo se desempeñaba como viajante
no exclusivo del demandado.
Los camaristas
para fundamentar el fallo señalaron “Para
que exista relación de trabajo debe mediar prestación de un servicio personal
bajo un esquema de subordinación jurídica y económica (arts. 21 y 103 LCT) y lo
que nos informa el perito contador, en su presentación de fs. 293 adjuntando la
documentación correspondiente, es el actor es director y accionista de una
empresa -Tubomarket SA que se dedica a la misma actividad que la entidad
ficticia – Aceros Coco- explotada por su oponente.”
Para
seguidamente expresar “… Si el accionante no hubiera sido director y accionista
de Tubomarket podría admitirse que trabajó como viajante no exclusivo para
ambas entidades, esto es Tubomarket SA y Aceros Coco SA, pero ello no es lo que
surge de autos y las presunciones laborales ceden cuando se acredita que el
prestador de servicios fue un empresario que cuenta con su propia organización
productiva y que es titular de su propia empresa. El principio de realidad
económica impide aceptar la tesis del recurrente, esto es que una persona puede
ser un empresario y, paralelamente, dependiente de una empresa productiva,
máxime si los fines de ambas son idénticos: venta y compra de productos de
siderurgia. Cabe recordar que el derecho del trabajo nace, como disciplina
jurídica, para tutelar a las personas que no tienen otra cosa que su capacidad
productiva –tiempo libre y fuerza física e intelectual- para intermediar en el
mercado de trabajo y ésta no es la situación de Calderón. Por lo expuesto,
entiendo que el fallo de primera instancia debe confirmarse.”
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lunes, 24 de abril de 2023
ES TEMERARIO Y MALICIOSO DESPEDIR SIN CAUSA Y NEGARSE A ABONAR LAS INDEMNIZACIONES LEGALES
Los integrantes de una
sociedad de hecho tras despedir sin causa a dos trabajadores se negaron a pagar las indemnizaciones legales
correspondientes y ante el reclamo judicial evidenciaron una “inadmisible
sinuosidad” violando la buena fe actuando a veces como empleadores a título
personal y otras como formando parte de la sociedad.
El reclamo de los trabajadores, tramitado en el
expediente “Torres, Julio Valentín y otro c/Stivanello, Oreste Roque y otro
s/laboral”, tuvo acogida favorable arribando en apelación a la Secretaria
jurisdiccional N° 2 del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes.
Los magistrados, tras analizar la documentación
y pruebas sustanciadas, expresaron “que la Cámara interviniente, en el marco de
la apelación presentada por los actores, fundó suficientemente su decisión en
la negativa a abonar los codemandados la indemnización por despido sin causa de
los actores, persistiendo en esa conducta omisiva desde el despido y dejando en
claro la evidencia de no hacerlo al no consignar la suma que ellos mismos
reconocieron adeudar. Conducta que hizo presumir la existencia de temeridad y
malicia la cual abundó en un razonamiento previo, cuando en todo momento,
sostuvo el a quo, los codemandados evidenciaron en sede judicial y
extrajudicial una "inadmisible sinuosidad" en el modo de conducirse,
violando la buena fe, porque actuaron a veces como empleadores a título
personal (reconocida esa calidad en otras causas tramitadas ante la misma
Alzada y nombradas por el a quo, incluso cuando respondieron las intimaciones
cursadas en función del art. 11 de la ley 24.013 y sin nombrar a la sociedad),
otras como formando parte de la integración de una sociedad de hecho, únicos
socios (al comunicar el despido sin causa), invocando ser esa persona jurídica
quien contrató a los actores y no fue demandada en este proceso pero no
controvirtieron lo resuelto en primera instancia acerca del hecho de la prueba
de la relación laboral entre los aquí reclamantes con ellos, personas humanas,
no solamente antes de la inscripción defectuosa de la vinculación con la
sociedad sino incluso de su constitución por escritura pública, y tampoco lo
hicieron cuando la sociedad fue condenada solidariamente con ellos, de modo
personal y únicos integrantes.”
Para
seguidamente concluir “Por lo tanto, la condena en los términos del art. 275 de
la LCT encontró suficiente motivación, en los hechos y pruebas comprobados en
el proceso respaldados normativamente (art. 9 de la ley 25.013), norma esta
última que deja al empleador la posibilidad de invocar que no hubo malicia de
su parte en la falta de pago (por ejemplo que era insolvente al momento del
despido) no siendo suficiente sostener la supuesta negativa de los actores a
percibirla, porque no solamente. en ese caso consignar el monto que ellos
mismos reconocieron adeudar, como sostuvo la Cámara en el primer voto
suficientemente motivado, sino también por el hecho de que intimaron a los
trabajadores a recibir la comunicación de su despido, en sus domicilios y por
notario y no procedieron del mismo modo con el pago o con la puesta a
disposición de aquellos de la indemnización por despido sin causa.”
Como señala la sentencia los empleadores fueron
condenados no solo al pago de las indemnizaciones legales correspondientes al
despido sin causa, sino que al considerarse que existió temeridad y malicia se
aplica la sanción dispuesta por el art.
275 de la LCT que impone pagar ”un interés de hasta dos veces y media el que
cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de
documentos comerciales…”
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lunes, 17 de abril de 2023
RECHAZAN LA DEMANDA LABORAL POR ENTENDER QUE EL TRABAJADOR INTEGRABA EL ENTE SOCIETARIO
Al no probar la relación
de dependencia, la Justicia rechazó la demanda por despido sin justa causa y entendió que el
demandante era parte del ente societario.
Los integrantes de la sala VI de la Càmara
Nacional de Apelaciones, en los autos “Ragno, Santiago David c/Barreiro Mirta
Susana s/despido” confirmaron el fallo de primera instancia que rechazó la demanda
de quien alegaba ser empleado de la sociedad.
Los camaristas tras examinar la documentación,
pruebas y la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, expresaron “Cabe
señalar que, tal como se ha determinado en grado, son varias las circunstancias
que me llevan a concluir que el accionante no detentó en la demandada la
calidad de simple trabajador. En primer lugar cabe señalar que del informe del
Registro de la Propiedad Inmueble se desprende que el actor a partir del
26.07.96 es condómino junto con su hermano del 50% del inmueble sito en la
calle Moctezuma 1358, que era el lugar donde se desarrollaba la actividad
comercial (ver fs. 147/158, en especial fs. 150). A la vez, surge del informe
de la Inspección General de Justicia de fs. 193/206 que el actor detenta la
calidad de gerente de la sociedad denominada “Creación y arte S.R.L.”, formada
en el mes de octubre del año 2010, con sede social en la calle Moctezuma 1358 y
que tiene por objeto social la fabricación y venta de muebles, objetos de
decoración y accesorios para el hogar, oficina y comercio. Por otra parte, las
declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora, tampoco las
encuentro en modo suficientes como para la acreditación de una relación
laboral, teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente reseñadas.”
Para seguidamente concluir “En virtud de las
pruebas anteriormente reseñadas, entiendo que se desprende que el desempeño
personal de Ragno encuentra su justificación en una relación comercial o
asociativa, no en una relación laboral como pretende, por lo que en modo alguno
se encuentra acreditado que su voluntad se encontrara sometida a la de la Sra.
Barreiro demandada en autos, así como tampoco que se encuentren presentes las
notas típicas del contrato de trabajo.”
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lunes, 10 de abril de 2023
AL NO PROBAR LA CAUSALIDAD ENTRE LA INCAPACIDAD Y LAS TAREAS RECHAZAN UN RECLAMO A LA ART
Al no probar el nexo
de causalidad entre la incapacidad laboral y las tareas que desempeñaba el trabajador, la Justicia desestimó el reclamo, fundado en el derecho común, de indemnización contra
una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
El juez de primera instancia, en el expediente “Aguilera,
Horacio Martìn c/Antonio Baldino e Hijos S.A. s/despido”, rechazó el reclamo dirigido
contra la Aseguradora de Riesgo del Trabajo que perseguía al cobro de una
indemnización fundada en normas del derecho común, para que repare las derivaciones
de la incapacidad laboral sufrida por el trabajador. Para decidir de tal forma,
sostuvo que el actor no produjo prueba tendiente a acreditar el nexo de
causalidad entre las patologías informadas por el perito médico y las tareas
narradas en el inicio. Agregó que la demandada no recibió la denuncia de la
contingencia y que tampoco se logró producir prueba testimonial que avale la
postura inicial.
Arribado el expediente en apelación a la sala I
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, los magistrados señalaron “La
parte actora se queja porque se rechazó la demanda. Explica que las tareas que
el actor debió cumplir para su empleador se encuentran descriptas en la demanda
y que luego fueron descriptas también en la pericia médica. El recurso no es
viable. Los elementos probatorios incorporados no alcanzan para comprobar que
los extremos fácticos relatados en la presentación inaugural e invocada en
sustento de la presente acción fueron originados por las tareas desempeñadas a
favor de la empleadora. En ese sentido, recuerdo que la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo no brindó las prestaciones en especie que estimó corresponder para
la cobertura del siniestro, toda vez que ni siquiera fue denunciada la
contingencia. Bajo ese escenario, correspondía a la parte actora acreditar sus
afirmaciones (cfr. Art.377 del C.P.C.C.N.) y esto no se ha logrado.”
Para luego continuar “Coincido con el
temperamento adoptado en origen, en el sentido que la orfandad probatoria en lo
que quedó inmerso el accionante impide tener por acreditado las circunstancias
fácticas del caso. Aun cuando la causalidad adecuada es fruto de una valoración
jurídica que no depende solo de la existencia de incapacidad, sino de que la
limitación funcional debe ser consecuencia de las tareas prestada, prueba cuya
carga pesaba sobre la actora (art. 377 del CPCCN). El/la perito/a médico/a no
es quien decide si existe relación causal entre las incapacidades que pueda
evidenciar la persona que trabaja y las tareas cumplidas para su empleadora, pues
los/as médicos/as no asumen ni podrían hacerlo, el rol de jueces/zas en la
apreciación de la prueba en relación con los hechos debatidos en la causa,
facultad reservada y privativa de la magistratura (art. 386 CPCCN).”
lunes, 3 de abril de 2023
EL EMPLEADOR DEBERA PAGAR LA MULTA SI EL CERTIFICADO DEL ART. 80 NO CONTIENE LA INFORMACION REQUERIDA
El empleador deberá abonar la indemnización
especial prevista en el art. 80 LCT si no obstante haber puesto a disposición
los certificados de trabajo, el contenido de éstos no detalla la información
dispuesta por la norma.
Preliminarmente
recordemos el contenido del mencionado art. 80 LCT, que dice:
“La
obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y
los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de
retención, configurará asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al
trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la
relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación
deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por
cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un
certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de
prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos
percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los
organismos de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la
constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo
y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a
partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto
le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una
indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el
último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias
que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial
competente.”
La entrega
de los certificados ha generado una persistente discusión, lamentablemente no
resuelta en forma definitoria pues, a pesar de existir numerosa jurisprudencia
que oportunamente hemos comentado en nuestra publicación, que dictamina que la
obligación del empleador no se agota en poner a disposición del ex empleado los
certificados, sino que si no son retirados para evitar la multa deben ser
consignados judicialmente; también existen fallos que opinan que si el
empleador notificó al trabajador que los certificados estaban a su disposición
no es aplicable la sanción.
El fallo
emitido en el expediente “Fidalgo, Micaela Sol c/Fravega S.A.C.I.E.I. s/despido”,
por la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sostiene la
segunda de las posiciones cuando afirma “… la sanción sólo procede cuando no se
hace entrega de la documentación, de modo tal que si requerida la misma por el
trabajador, el empleador le hace saber que la misma se encuentra a su
disposición, pesa sobre aquél la carga de retirarla o, en su caso, de demostrar
que concurrió y no se le hizo entrega de ella. Ello así, porque no comparto el
criterio que considera que en estos casos el empleador debe consignar
judicialmente la documentación, como condición de eximición de la multa. Tal
postura no contempla que siempre van a transcurrir más de dos días entre la
fecha de puesta a disposición y la consignación (Esta Sala in re “DE ARACIL SEBASTIAN
ROBERTO C/ ECOPRENEUR SA S/ DESPIDO”, Sent. def. del 28/07/2016, entre otras).”
Ahora bien
no obstante esta opinión la empresa demandada fue condenada a pagar la multa,
pero el fundamento que generó tal situación fue el hecho que los certificados
en cuestión que no fueron retirado por el trabajador y en este caso se
adjuntaron al contestar la demanda, no cumplían con el detalle de la
información exigida por el mencionado art. 80, como así lo señaló la sentencia
al manifestar ”los certificados acompañados por la demandada a fs. 78/84 no
cumplen con la obligación prevista en el artículo 80 de la LCT, toda vez que los
datos consignados en dicha documentación difieren con los establecidos en el
decisorio apelado (ver fs. 14 de la sentencia) e, incluso, con los recibos
acompañados a fs. 97/98.”
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lunes, 27 de marzo de 2023
NO CORRESPONDE EL PAGO DE MULTAS POR SER INCORRECTA LA FUNDAMENTACION DEL RECLAMO
La Justicia rechazó
el reclamo laboral del pago de las multas establecidas por la ley 24.013 porque
el trabajador no fundamentó la pretensión en la existencia de una registración tardía
o el pago denominado en negro.
En el caso, tratado por la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, bajo el expediente “Soria Mestanza, Yarisca Isabel c/Manglar S. R.L. y otros s/despido”, la trabajadora argumentó en la demanda que había sido registrada con una categoría inferior a la que le correspondía y en consecuencia le abonaban una remuneración inferior.
La sentencia de primera instancia rechazó los reclamos porque la empleada no invocó los presupuestos previstos en los art. 9 y 10 de la ley 24.013. Asimismo señaló que no forma parte del reclamo que la trabajadora haya ingresado a laborar en una fecha distinta de la consignada en los recibos de haberes, ni tampoco que en éstos se hiciera constar una remuneración inferior a la efectivamente percibida. En consecuencia consideró que los presupuestos de hecho para la procedencia de las multas reclamadas no fueron debidamente articulados.
Por su parte los camaristas expresaron “En efecto, se desprende del escrito de inicio que en el acápite “INCORRECTA REGISTRACIÓN LABORAL.- PAGO POR DEBAJO DE LA CATEGORÍA LABORAL” la hoy recurrente sostuvo que “En la relación laboral que me unía a las aquí demandadas, existía una incorrecta registración laboral, toda vez que durante toda la relación laboral los demandados nunca registraron el vínculo laboral conforme a derecho, y el “sueldo” que abonaban era menor al que me correspondía de acuerdo a las tareas que realizaba y el convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad, cuando por las tareas realizadas y por el convenio colectivo de trabajo me correspondía la categoría de ADMINISTRATIVA E, según lo establecido en el CCT 130/75, aplicable a la actividad que desarrolla la empresa. .. Lo expuesto implica que, efectivamente, la accionante no basó su reclamo en la existencia de una registración tardía del vínculo ni en la existencia de pagos clandestinos ( vulgarmente denominados “en negro”) sino que lo fundó en el pago insuficiente del sueldo que le correspondía extremo que, coincido con la sentenciante de grado, no condice con lo establecido en el art. 7 de la ley 24.013 que determina que una relación laboral no registrada o registrada “de modo deficiente” es aquella en la que se consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real” (art. 9, ley 24.013) o “una remuneración menor que la percibida por el trabajador” (art. 10, misma ley)”.
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lunes, 20 de marzo de 2023
POR UTILIZAR LA COMPUTADORA DE LA EMPRESA PARA VER PORNOGRAFIA FUE DESPEDIDO CON JUSTA CAUSA
Por utilizar la
computadora de la empresa en horario de trabajo para fines personales ver páginas pornográficas, sin cumplir las tareas que tenía asignadas, con el
agravante que le fuera notificado el reglamento de la empresa que prohíbe especialmente
la conducta descripta, la Justicia dictaminó que el trabajador fue
correctamente despedido con justa causa.
En el expediente sustanciado ante la Cámara del
Trabajo de la IV circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de
Cipolletti, provincia de Río Negro, en autos “Nuñez, Facundo c/Pollolin S.A.
s/ordinario (L) Expte Nro CI-04017-L0000”, el trabajador demandó a la empresa
negando las afirmaciones vertidas en la CD donde se expresa que habiéndose
determinado mediante el acceso a la computadora de acceso general de la sala de
especialidades que se encuentra a su disposición para realizar un trabajo más
práctico y ágil, que es utilizada por el actor para acceder a todo tipo de
sitios web … resultando evidente que no cumple adecuada ni responsablemente con
las tareas a su cargo y pasa parte de su horario laboral realizando búsquedas
descriptas, sin realizar tareas, sabiendo que está prohibido el uso que se le
da a la computadora conforme se le notificara al recibir el reglamento interno
de la empresa, y resultando la conducta descripta gravísima en los términos del
artículo 242 LCT se extingue el contrato laboral por justa causa.
Por su parte, en la contestación de la demanda,
la empresa argumento “Que al reingresar al trabajo y a causa de la negativa de
la empresa de otorgarle un aumento de su remuneración, el Jefe, Sr. Plache
comienza a advertir que el actor no acataba órdenes, no hacía rotaciones, las
computadoras permanecían encendidas mientras duraba el turno de trabajo del
actor, advirtiendo que, junto a otro compañero de tareas, el Sr. Oliva,
utilizaban las mismas para fines personales, en todo momento, justamente, en su
jornada de trabajo.- En virtud de ello, el personal técnico de la empresa
dispone realizar un seguimiento de las mismas, advirtiendo que Nuñez ingresaba
a diversas páginas, tales como Instagram, Facebook, mercado libre, pagos mis
cuentas, youtube, donde miraba todo tipo de videos, Crónica TV, etc. Inclusive,
seguían una serie de capítulos y videos calificados pornográficos.- Detalla
minuciosamente, desde el día 11 al día 25 de septiembre de 2.018 el horario de
ingreso y egreso del actor y del Sr. Oliva y los horarios de encendido de la
computadora con un detalle horario de las páginas que se conectaban, a las que
se deben adicionar Olé, Diario Deportivo y diversas páginas de contenido
erótico, causales suficientes para justificar el despido con causa notificado a
ambos actores.”
Tras analizar las pruebas y documentación obrante
en la causa, los camaristas expresaron “…Cabe pues cuestionarse la actitud de
un trabajador que, no en forma ocasional o por una emergencia, sino, navegar
constantemente en diversas páginas que nada tienen que ver con su trabajo y
dentro de la jornada laboral, implicando una reducción de su rendimiento, y
produciendo una violación al deber de diligencia, ya que el acceso a un sistema
informático y al uso de Internet que provee el empleador posee, conforme lo
indicado por el artículo 84 LCT, las características de una herramienta de
trabajo, la cual debe ser utilizada para el cumplimiento de las tareas
asignadas y no para fines personales.- Habiéndose resuelto que, “la norma
citada establece que el trabajador debe prestar el servicio con puntualidad,
asistencia regular y dedicación adecuada, por lo tanto, el sometimiento a la
égida patronal –puesta a disposición de la capacidad de trabajo- implica el
compromiso activo de utilizar toda la capacidad productiva en beneficio de la
dadora de empleo…”(CNATr., Sala V, 23.09.91, López, J. c/San Sebastián SA. D.T.
1.991-B-2223).-
Para seguidamente afirmar “Conforme los
lineamientos expuestos y con relación ya a la casuística particular del caso
dado, es dable señalar la clase de videos que el actor miraba por Internet, he
de reiterar, dentro de la jornada laboral, como sostuvo Jorge Ramírez Bosco que
se generaliza con los medios electrónicos de comunicación el uso de éstos con
propósitos personales, a veces, sostiene el autor, “descalificables” en sí
mismos, y a veces meramente ajenos al trabajo, resaltando que como sea, es “un
supuesto de utilización del tiempo comprometido a la jornada laboral para
bienes personales” (Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Dir. Jorge Rodríguez
Mancini, T IV-310).-
En consecuencia la sentencia rechazó la pretensión
del trabajador y consideró que la empresa tuvo justificados motivos para
disponer el despido del empleado con justa causa.
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lunes, 13 de marzo de 2023
NO SE PUEDE DEMANDAR EN FORMA SOLIDARIA A LOS SOCIOS DE LA EMPRESA POR DIFERENCIAS SALARIALES
No se puede demandar
solidariamente, fundado en la ley societaria, a los socios o controlantes de
una empresa por deudas motivadas en
diferencias salariales. Solo habilitan la responsabilidad los pagos sin
registrar o una falsa fecha de ingreso.
En el caso tratado por la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Soria Menstanza, Yarista Isabel c/Manglar S.R.L. y otros s/despido”, la trabajadora demandó, fundándose en la ley de sociedades, en forma solidaria a los socios de su empleadora sosteniendo que su registración laboral era incorrecta y que por lo tanto le abonaban un sueldo inferior al que le correspondía .
Los camaristas, tras el análisis de la sentencia y las pruebas y documentación obrantes en autos, señalaron “Al respecto, esta Sala ha sostenido que en el ámbito del derecho de trabajo no basta para que la conducta encuadre en el supuesto de imputación de responsabilidad solidaria e ilimitada a los socios o controlantes de una sociedad, la existencia de deudas y/o diferencias salariales, dado que ello no implica “per se” una utilización abusiva de la personería jurídica, la que sí podría considerarse configurada si se hubiera comprobado la existencia de pagos sin registrar o si la actora hubiera sido registrada con una fecha posterior a la real, supuestos que –según ha sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia- sí autorizan extender la responsabilidad a un integrante de la sociedad, pero que como ya analizara no han sido debidamente invocados en la contienda (ver en este sentido SD 17-08-2022 “CHAMORRO GRISELDA EMILSE C/ TINIPLAST S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”)”
Para finalmente concluir “En efecto, tal como lo afirma la magistrada que me precede, del relato de la demanda se desprende que si bien la trabajadora era remunerada con una suma inferior a la que correspondía a su categoría, dicho importe y categoría eran los que figuraban en el recibo de haberes, Tal conducta no constituye un fraude laboral y previsional que habilite a correr el velo societario y a condenar en forma solidaria a sus integrantes de conformidad con lo dispuesto con los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550 (vigentes a la época que aquí interesa). En tal contexto, al no haber sido debidamente invocados los presupuestos que habiliten la responsabilidad pretendida con fundamento en la normativa societaria, corresponde desestimar también este tramo del recurso y confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto decide en relación.”
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lunes, 6 de marzo de 2023
EL REDACTOR DE UNA PLATAFORMA DIGITAL ESTA AMPARADO POR EL ESTATUTO DEL PERIODISTA
La labor de redacción en una plataforma digital de moda, arte, diseño y música puede tipificarse como tarea periodística, aplicándose en consecuencia a la relación laboral el Estatuto del Periodista, regulado en la ley 12908.
Así lo entendió la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Cukier, Andrea Verónica c/El cronista comercial S.A. y otro s/despido”. Veamos que dice el art. 2ª de la mencionada ley 12908:
"Se consideran periodistas profesionales, a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones diarias, o periódicas y agencias noticiosas. Tales el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas.
"Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja a destajo en diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, por medio de artículos o notas, con firma o sin ella, retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro, cuando alcance un mínimo de veinticuatro colaboraciones anuales.
"Quedan excluidos de esta ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores accidentales o extraños a la profesión.
"No se consideran periodistas profesionales los que intervengan en la redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos."
Los camaristas al tratar el caso expresaron “La impugnación de la empleadora DMAG SA es inatendible: la citada entidad –tal como admite en su memorial de impugnación explota una plataforma digital de contenidos de moda, arte, diseño y música moderna y, por ende, puede tipificarse su labor como la propia de una plataforma de comunicaciones con contenido periodístico en los términos del art. 2º de la ley 12.908, máxime que la actora era redactora de la revista mensual que se editaba como suplemento del diario El Cronista Comercial que se dedica a la publicación de noticias vinculadas con la economía y las finanzas. En forma coincidente la doctrina ha señalado que la actividad periodística no puede ser limitada por la idea tradicional de noticia y, por el contrario, comprende el concepto de información tanto general como especializada (Pirolo –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. II, p. 40) habiéndose precisado que, dentro del concepto de empresas periodísticas, se incluyen todas las formas conocidas de difusión de noticias y de publicidad (Cabanellas, “Tratado de Derecho Laboral”, t. II, volumen 4º, p. 249) puesto que las nuevas tecnologías, entre ellas, internet, rebasan el contenido tradicional y real del periodismo escrito, oral o televisivo, para abrirse al aspecto virtual del mismo. En tal sentido quienes intervienen en la redacción de un portal de internet que contiene información, notas, entrevistas y agendas culturales que se difunden en la red, pueden asimilarse a quienes elaboran el suplemento cultural de un diario (CNTr. Sala VI, sent. 55.842, 17/3/03, “Hojman c/XSalir SA” citado por Suárez, Mariano, “Estatuto del Periodista Profesional”, 29).”
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lunes, 13 de febrero de 2023
EN LAS RELACIONES LABORALES ES ESENCIAL LA PROPORCIONALIDAD ENTRE LA FALTA Y LA SANCION
Una sustracción menor cometida por dos
trabajadores con trece y ocho años de antiguedad, sin antecedentes negativos, no
justifica aplicar la sanción máxima del despido con causa. Ante las circunstancias,
y la carencia de incumplimientos anteriores debió primar el criterio de
proporcionalidad que establece el art 67 de la LCT.
La mencionada norma
dice: “Facultades disciplinarias. Limitación. El empleador podrá aplicar
medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos
demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de
notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o
extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite
según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción
disciplinaria.”
En el expediente “”Baez Espindola, Arnaldo
Ruben y otro c/Mentvil S. A. s/despido”, considerado en apelación por la sala
VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se juzgó el despido con
causa dispuesto por el empleador ante la sustracción de “un pedacito de tela
matelaeada”. Los camaristas, tras el análisis del caso expresaron “ Los
accionantes se desempeñaron en la demandada, Rivas Baez desde el año 1998 y Baez
Espindola desde el año 2004, por lo que a la fecha del despido el primero
contaba con más de 13 años de antigüedad y el segundo, con más de ocho años,
sin habérseles contratado la existencia de sanciones disciplinarias anteriores.
En virtud de ello, el despido decidido por la empleadora, resulta
desproporcionado y en modo alguno pudo haber sido la única reacción posible a
fin de sancionar el incumplimiento.”
Para seguidamente aclarar “El art. 67 de la
L.C.T. acuerda al empleador la facultad de imponer sanciones disciplinarias,
cuya implantación en la estructura de un contrato se explica por la finalidad
de posibilitar la corrección de eventuales conductas y evitar, de ese modo, que
la denuncia del contrato sea la única reacción posible ante cualquier
incumplimiento, cosa que no se observa de las constancias de autos que la
demandada haya hecho. Siendo ello así, y debiendo guardar proporcionalidad
entre el incumplimiento y la sanción, siempre atendiendo al principio de
conservación del contrato, era la parte demandada, quien debió haber estado a
este último hecho y no denunciar, sin más, el contrato.”
Ante el tenor de la sentencia es oportuno
recordar que ante la decisión de optar, ante una falta que debe ser sancionada,
por el despido deben considerarse los antecedentes, antigüedad del trabajador y,
especialmente, la gravedad del incumplimiento, sin olvidar el concepto más
importante que considerará la Justicia a la luz de analizar los hechos: la
proporcionalidad entre la falta y la sanción.
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lunes, 6 de febrero de 2023
ANTES DE INTIMARLO EL EMPLEADOR DEBE CONSTATAR QUE EL TRABAJADOR REUNE LAS CONDICIONES PARA PARA OBTENER LA JUBILACION
La empleadora, antes de intimar al trabajador a que inicie los trámites para obtener la jubilación, debe cerciorarse que aquel cumple con los requisitos para obtener la jubilación, es decir treinta años de servicios y la edad requerida. El plazo de un año fijado por el art. 252 LCT empieza a correr luego de la entrega efectiva de los certificados necesarios para gestionar la jubilación.
El trabajador
que fue cesado luego de trascurrir un año desde la notificación que inicie los
trámites jubilatorios, demandó a la empleadora en los autos “Luciano, Sofía
Irene c/PAMI Instituto nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados s/despido”, argumentando que al momento del distracto no se había
cumplido el año desde la entrega de los certificados y, asimismo, no estaba en
condiciones de obtener la jubilación.
El juez de
primera instancia hizo lugar a la demanda y, en apelación, el expediente fue
tratado por la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
cuyos integrantes manifestaron “… los
certificados de servicios y demás documentación requerida por la norma –que
debieron estar extendidos oportunamente a favor de la actora a los fines de
obtener el beneficio jubilatorio- recién fueron acompañados por el empleador
junto con el responde (v fs. 92/94) y surge que se confeccionaron el
14/06/2013. Es decir, cuando había pasado en exceso el emplazamiento para que
se acoja al beneficio jubilatorio (TCL del 13/10/11, en anexo), más de seis
meses de producido el cese (CD del 26/10/2012) y en forma contemporánea con el
responde (v cargo fs. 112, 25/06/13), cuando debió cumplir con la entrega
efectiva de los mismos a la fecha que efectuó la intimación para que la
reclamante gestione el trámite previsional. Sobre este tópico, si el empleador
quería eximirse de responsabilidad –en el supuesto de haber cumplido con la
carga legal impuesta- no sólo debió haber constituido en mora a la trabajadora
para que retire la documentación pertinente sino consignarlas judicialmente,
toda vez que la simple puesta a disposición no resulta suficiente para eximirse
del pago de las indemnizaciones legales por la extinción del vínculo laboral.”
Para luego
agregar ” esta Sala sostiene –en criterio que comparto- que “… El plazo de un
año a que se refiere el artículo 252 LCT comienza a correr desde que se
entregan los certificados y la documentación necesaria para que el trabajador
pueda iniciar los trámites respectivos, por lo que cobra importancia el
emplazamiento al efecto, y, en su caso, la puesta en mora e inmediata
consignación judicial de dichos documentos, si el trabajador intimado fuere
remiso…” (in re “Sabio, Alberto c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”, Expte.
Nº 6.064/08 Sent. Def. Nº 39.894 del 14/11/2013).”
Por otra parte
los jueces fueron categóricos al referirse al hecho de que para proceder la
intimación, el trabajador debe reunir las condiciones necesarias para obtener
la jubilación, pues de no ser así la intimación no es válida y en consecuencia
el posterior distracto tendrá la característica de ser un despido sin causa,
generador de las indemnizaciones correspondientes. Al respecto los camaristas
expresaron “ a fin de que el empleador pueda valerse del mecanismo previsto en
el citado art. 252, el trabajador debe reunir los requisitos (de edad y de años
de servicios con aportes) necesarios para obtener la jubilación ya al momento
de la intimación. Y, en este supuesto, es carga del patrono constatar que se
encuentran reunidos los requisitos necesarios para ello, dado que es él quien
va a estar interesado oportunamente, para no tener luego que responder por las
consecuencias de un despido que puede devenir injustificado,”
En consecuencia es dable recordar a los profesionales de Recursos Humanos, que antes de intimar al empleado a que inicie sus trámites jubilatorios, deben constatar que éste tiene los años de servicios y la edad requerida para obtener la jubilación. Si así fuera se tiene que tener especial cuidado y contar el plazo de un año que fija el art. 262 LCT, a partir de la entrega de los certificados de servicios. Por último podemos señalar que en caso de que el trabajador sea remiso en retirar los certificados estos deben consignarse judicialmente y recién ahí comenzará a correr el plazo de un año.
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lunes, 30 de enero de 2023
NO SE PUEDE REIMPUTAR EL PREMIO PAGADO AL EMPLEADO PARA CANCELAR UN RUBRO ADEUDADO
lunes, 23 de enero de 2023
SI LA JORNADA REDUCIDA ES SUPERIOR A LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA NORMAL NO CORRESPONDE DISMINUCION SALARIAL
lunes, 16 de enero de 2023
LA EMPRESA ES SOLIDARIA LABORALMENTE SI DELEGA TAREAS PROPIAS DE SU ACTIVIDAD
La empresa contratante debe responder
solidariamente ante el reclamo judicial del trabajador de su proveedor, que
realizaba tareas de mantenimiento e instalación de redes, correspondiendo estas tareas a la
actividad normal y específica del principal.
La cuestión
de la solidaridad contemplada en el art. 30 de la LCT, que dice:
“Quienes cedan total o parcialmente a
otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o
subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,
dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o
subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y
los organismos de seguridad social.
“Los cedentes, contratistas o
subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el
número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los
trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las
remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema
de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y
una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de
ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los
cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que
presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada
uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la
autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán
responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los
cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen
en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la
relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad
social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables
al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley
22.250.”
El tema fue
tratado por los integrantes de la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, en el expediente “Gómez, Walter c/Telefónica de Argentina S.A. y
otros s/despido”.
Tras
analizar lo expresado por las partes en su apelación, los camaristas señalaron “Por razones de método me abocaré en primer
término al tratamiento del planteo articulado por la codemandada “Telefónica”
frente a la condena solidaria que le fue impuesta por vía de la solidaridad a
que alude el art. 30 de la L.C.T., adelantando que el mismo no ha de tener
favorable recepción. Digo ello pues, como es sabido, el mencionado art. 30
dispone la responsabilidad solidaria de la empresa principal en dos hipótesis
diferentes. En lo que aquí interesa, cuando la empresa principal encomienda a
otra la realización de trabajos o servicios correspondientes a la actividad
normal y específica propia del establecimiento. Por lo que, las tareas de
servicio técnico desarrolladas por la empresa ARL S.A. –para quien cumplía
funciones el accionante de mantenimiento e instalación de redes- aunque
secundarias, resultan coadyuvantes y necesarias para el logro de los fines de
la codemandada “Telefónica de Argentina S.A.” que consiste en la
comercialización de líneas y servicios telefónicos (v. fs. 111).”
Para luego
agregar en forma categórica “No debe perderse de vista que tales servicios
perfeccionaron un tramo de la “unidad técnica de ejecución” a la que alude la
ley y, por ello, conforman la actividad desarrollada por la empresa
“Telefónica”, en la medida en que posibilitaron cumplir el objetivo y la
finalidad por ella perseguidos en el marco preciso de su organización
empresaria (conforme art. 6 de la norma citada). A ello se suma que, si bien el
apelante sostiene que la responsabilidad solidaria contemplada por el art. 30 de
la L.C.T. no resulta aplicable al caso, lo cierto es que en el escrito de
contestación de demanda, aquel refirió –entre otras cosas- que efectuó el
control referente al cumplimiento de las obligaciones laborales, sociales y
previsionales, que no es otra cosa que las correspondientes a las establecidas
en el art. 30 LCT (cfr. art. 17 de la ley 25.013) -v. fs. 110-, por lo que su
postura, en este punto, se exhibe contradictoria.”
De acuerdo
con el tenor de lo expresado la sentencia de cámara confirmó el fallo de
primera instancia, que determinó la responsabilidad en forma solidaria de
Telefónica de Argentina S.A., quien había contratado para efectuar tareas de
mantenimiento e instalación de redes a la empresa ARL S.A., donde se desempeñaba
el trabajador.
lunes, 19 de diciembre de 2022
POR RECIBIR MALTRATOS DE SU JEFE LA EMPRESA DEBE INDEMNIZARLA COMO UN DESPIDO SIN CAUSA
La Justicia hizo lugar al reclamo indemnizatorio de una trabajadora que
se consideró despedida por sufrir maltratos por parte de su superior jerárquico quien la insultaba y gritaba
frecuentemente.
La trabajadora en su demanda explicó que era la responsable del departamento de Comercio Exterior y que el director de la empresa se caracterizaba por brindar malos tratos a los dependientes. Refirió que en reiteradas oportunidades soportó gritos emitidos por el mismo y que, en una ocasión, tuvo un tenso cruce con este, el cual la insultó y arrojó sobre su persona una caja que contenía materiales de cañería de bronce. Señaló que, frente a estos sucesos se consideró despedida. Por su parte la empresa manifestó que el supuesto acoso y maltrato que la trabajadora denunció eran excusas a fin de eludir su responsabilidad por el mal desempeño en su labor. Agregó que la accionante se consideró despedida en forma intempestiva sin haber previamente remitido misiva a fin de solicitar el cese de las supuestas inconductas y acoso denunciado.
El juez de primera instancia, en el expediente “A.A.B. c/Giacomini Latinoamericana S.A. s/despido” hizo lugar a la demanda, arribando los autos a la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Los magistrados, ya en segunda instancia, consideraron los testimonios sustanciados en el expediente y manifestaron “los testigos L. E. R. y V. M. R. dieron cuenta que la accionante sufrió maltrato por parte del Señor A. L.. En efecto, el testigo L. E. R. manifestó que el Señor L., quien es directivo de la empresa, es una persona que tiene ataques de furia. Explicó que, si bien es una persona amable y proactiva, en un segundo cambia su conducta, y que la accionante sufrió esta doble forma de trato. Detalló haberlo visto reírse y a los tres minutos te echa, te insulta, te denigra. Precisó “es un tembladeral trabajar ahí adentro”. Respecto a la accionante y el Señor L., manifestó haber presenciado discusiones muy duras con insultos dirigidos a la Señora A., y recordó un evento “estaba al lado de A. L., en la ciudad de San Pablo, Brasil, y estaban esperando que liberaran en el puerto de Santos un contenedor …., y durante una mañana entera fueron muchas llamadas telefónicas donde el tono fue in crescendo en el grado de enojo y mal trato verbal irreproducible culpando a la actora cuando en realidad era un problema de la aduana brasilera y no de la actora”. Explicó que los insultos vertidos en dicha ocasión eran: “conchuda”, “pelotuda”, “infeliz” e “inútil”. En idéntico sentido se expidió la testigo V. M. R., quien dijo que la actora -al igual que ella misma- dejó de trabajar para la demandada por miedo, dada la situación de “mucha violencia” que vivía por parte del Señor A. L.. Refirió que la actora igual, al igual que la testigo, sufrió insultos, gritos, portazos, golpes en los escritorios. A su vez, la testigo agregó que vio situaciones en que el Señor L. insultaba, gritaba a la actora por cuestiones relativas a los embarques. Expresó que le decía a la actora “boluda”, “pelotuda”, “conchuda”, “me quieren cagar”, “los voy a mandar a la mierda”, “son unos enfermos”.”
Seguidamente los jueces expresaron “… debe considerarse acreditada la injuria invocada por la trabajadora. Efectivamente, testigo es quien declara sobre hechos que cayeron bajo el dominio de sus sentidos; no solamente los que fueron vistos a través de los ojos, sino también los que fueron percibidos por el oído, el gusto, el tacto, el olfato, etc. En el caso, si bien en los testimonios de R. y R. no hay una referencia específica al suceso invocado por la trabajadora como ocurrido el 10.11.2014, no es menos verdad que ambos presenciaron actos de violencia verbal proferidos por L. a la actora, a través del empleo de términos soeces con aptitud para afectar su dignidad. Estas testificales tornan altamente verosímil la versión actoral, máxime que se está ante un caso de violencia de género en las relaciones laborales (art.6°, inciso c, ley 26.485) en el que se aplica el principio de amplitud probatoria que fijan los arts.16 inciso i y 31 de la ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia. En el caso, la Señora A. debió soportar maltrato, que consistió en insultos y gritos frecuentes por parte de un dependiente de la demandada con superior jerarquía funcional, quien se aprovechó de su situación de subordinada en la organización. En definitiva, la accionante recibía un tratamiento irrespetuoso e incompatible con la noción de trabajo decente. Frente a este escenario, la extinción del vínculo decidido por la accionante estuvo plenamente justificada (arts. 242 y 246 L.C.T.).”
Para finalmente aclarar “El hecho que no haya mediado intimación previa a la decisión rupturista, no altera lo precedentemente dispuesto dado que debe tenerse en cuenta el contexto en el que la persona trabajadora tomó tal decisión.”
En consecuencia la sentencia revocó el fallo y condenó a la empresa a pagar las indemnizaciones legales correspondientes a un despido sin causa.
lunes, 12 de diciembre de 2022
LA CSJN DISPUSO QUE LAS HORAS LABORADAS EN EXCESO DE LA JORNADA DIARIA DEBEN ABONARSE COMO HORAS EXTRAS
Las horas diarias trabajadas en exceso de la jornada legal, aunque no
superen la cantidad de horas legales
semanales, deben ser abonadas como horas extras. Así lo dispuso la Corte Suprema de Justicia de la
Nación revocando un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y
estableciendo nueva jurisprudencia en la materia.
La sentencia del máximo tribunal
de justicia de la nación es trascendente porque, en la medida de su
obligatoriedad, unificará la jusrisprudencia imperante en el tema. El caso en
el que falló la CSJN –autos Cardone, Lorena de los Angeles c/Be Enterprises S.
A. s/despido”- había recibido un fallo favorable al reclamo de la trabajadora
en primera instancia, posteriormente revocado por la sala IX de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces entendieron que, si bien quedó demostrado que la actora cumplía
una jornada diaria de 7 horas de lunes a viernes y 12 horas los días sábados,
no devengó horas extraordinarias ya que no superaba el límite semanal de 48
horas previsto en la ley 11.544 y su decreto reglamentario. Fundó esa postura
en el precedente de la propia cámara sentado en el fallo plenario 226,
“D´aloi”.
En primer lugar la sentencia de
la CSJN se refiere a la normativa vigente señalando “En el sublite, arriba
firme a la instancia que el régimen de jornada aplicable es el previsto en la
Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT) y que la actora prestaba tareas durante
7 horas diarias de lunes a viernes y 12 horas los días sábado. El artículo 196
de la LCT establece que “la extensión de la jornada de trabajo es uniforme para
toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición
provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se
modifiquen o aclaren”. Por su parte, el artículo 1 de la ley 11.544 estipula
que “La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta
y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en
explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro”. A su
vez, el artículo 1, inciso b, del decreto 16.115/1933, reglamentario de esa
norma, prevé como modalidad “La distribución desigual de horas, entre los días
laborables de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la
duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas”. De
configurarse esa modalidad, la reglamentación consagra que el exceso de tiempo
no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán
terminarse a las trece horas.”
En consecuencia el máximo
tribunal concluye: “De la normativa nacional aplicable se desprende en forma
clara y precisa que existen dos límites de jornada, uno diario y otro semanal,
independientes y autónomos entre sí. A su vez, la norma reglamentaria prevé que
en caso de distribución desigual de horas, modalidad en la que se desempeñaba
la recurrente, el límite diario de jornada es de 9 horas y no se encuentra
condicionado por el límite semanal. En ese marco, estimo que la interpretación
de la cámara, en cuanto concluyó que la jornada de la actora se encontraba
dentro de los límites legales por no superar las 48 horas semanales, se apartó
de la solución prevista en la norma e incurrió en el absurdo de eliminar en
forma tácita el límite diario, con las graves consecuencias que ello podría
provocar en la economía y salud de los trabajadores. Ello así pues, como
señalé, no se encuentra cuestionado en la instancia que la recurrente cumplió
una jornada de 12 horas los días sábados durante toda la relación laboral, en
claro exceso del límite de jornada diario.”
Finalmente el alto tribunal
dispuso se dicte una nueva sentencia de acuerdo al contenido de su fallo
haciendo lugar al reclamo del trabajador
y disponiendo se abonen las horas extras trabajadas en exceso de su jornada
diaria.















