Las horas diarias trabajadas en exceso de la jornada legal, aunque no
superen la cantidad de horas legales
semanales, deben ser abonadas como horas extras. Así lo dispuso la Corte Suprema de Justicia de la
Nación revocando un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y
estableciendo nueva jurisprudencia en la materia.
La sentencia del máximo tribunal
de justicia de la nación es trascendente porque, en la medida de su
obligatoriedad, unificará la jusrisprudencia imperante en el tema. El caso en
el que falló la CSJN –autos Cardone, Lorena de los Angeles c/Be Enterprises S.
A. s/despido”- había recibido un fallo favorable al reclamo de la trabajadora
en primera instancia, posteriormente revocado por la sala IX de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces entendieron que, si bien quedó demostrado que la actora cumplía
una jornada diaria de 7 horas de lunes a viernes y 12 horas los días sábados,
no devengó horas extraordinarias ya que no superaba el límite semanal de 48
horas previsto en la ley 11.544 y su decreto reglamentario. Fundó esa postura
en el precedente de la propia cámara sentado en el fallo plenario 226,
“D´aloi”.
En primer lugar la sentencia de
la CSJN se refiere a la normativa vigente señalando “En el sublite, arriba
firme a la instancia que el régimen de jornada aplicable es el previsto en la
Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT) y que la actora prestaba tareas durante
7 horas diarias de lunes a viernes y 12 horas los días sábado. El artículo 196
de la LCT establece que “la extensión de la jornada de trabajo es uniforme para
toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición
provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se
modifiquen o aclaren”. Por su parte, el artículo 1 de la ley 11.544 estipula
que “La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta
y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en
explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro”. A su
vez, el artículo 1, inciso b, del decreto 16.115/1933, reglamentario de esa
norma, prevé como modalidad “La distribución desigual de horas, entre los días
laborables de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la
duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas”. De
configurarse esa modalidad, la reglamentación consagra que el exceso de tiempo
no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán
terminarse a las trece horas.”
En consecuencia el máximo
tribunal concluye: “De la normativa nacional aplicable se desprende en forma
clara y precisa que existen dos límites de jornada, uno diario y otro semanal,
independientes y autónomos entre sí. A su vez, la norma reglamentaria prevé que
en caso de distribución desigual de horas, modalidad en la que se desempeñaba
la recurrente, el límite diario de jornada es de 9 horas y no se encuentra
condicionado por el límite semanal. En ese marco, estimo que la interpretación
de la cámara, en cuanto concluyó que la jornada de la actora se encontraba
dentro de los límites legales por no superar las 48 horas semanales, se apartó
de la solución prevista en la norma e incurrió en el absurdo de eliminar en
forma tácita el límite diario, con las graves consecuencias que ello podría
provocar en la economía y salud de los trabajadores. Ello así pues, como
señalé, no se encuentra cuestionado en la instancia que la recurrente cumplió
una jornada de 12 horas los días sábados durante toda la relación laboral, en
claro exceso del límite de jornada diario.”
Finalmente el alto tribunal
dispuso se dicte una nueva sentencia de acuerdo al contenido de su fallo
haciendo lugar al reclamo del trabajador
y disponiendo se abonen las horas extras trabajadas en exceso de su jornada
diaria.
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